Sentencia nº SUP-JRC-0307-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-307/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ". MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-307/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el diez de octubre del año en curso, en el expediente RIN/16/01/XIX/2007 y su acumulado, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Veracruz.

    2. Jornada electoral. El dos de septiembre de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIX Distrito Electoral de La Antigua, Veracruz.

    3. Cómputo distrital. El cinco de septiembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo distrital respectivo que arrojó los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 25 024 VEINTICINCO MIL VEINTICUATRO
      COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 67 364 SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 15 055 QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO
      PARTIDO DEL TRABAJO 3 428 TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO
      CONVERGENCIA 7 275 SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
      PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 4 714 CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 17 DIECISIETE
      VOTOS VÁLIDOS 122 877 CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
      VOTOS NULOS 3 385 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
      VOTACIÓN TOTAL 126 262 CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
  2. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral distrital de mérito, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al Distrito citado.

    El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el diez de octubre de este año y se notificó de manera personal al actor en la misma fecha, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

    La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

    "PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad RIN/219/03/XIX/2007 interpuesto por V.M.D. en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, por las razones vertidas en el considerando Segundo de la presente sentencia; asimismo en el RIN/016/01/XIX/2007 se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia, en consecuencia:

    SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"...

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el catorce de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de F. de J.F.M., quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital XIX con cabecera en La Antigua, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, H.M.G., en su calidad de representante propietario de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en el consejo distrital de mérito.

    V.T.. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno al Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3630/07, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosdel artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido, la autoridad emisora y los agravios dirigidos a combatir tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue notificado personalmente al instituto político actor el diez de octubre de dos mil siete, en tanto que la demanda fue presentada el catorce del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días siguientes que al efecto confiere la legislación aplicable.

    Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve el Partido Acción Nacional, el cual tiene registro como partido político nacional, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues quien promueve y comparece en representación del Partido Acción Nacional es F. de J.F.M., quien es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad en el que recayó la resolución que se impugna en esta vía.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

    Esto es así, en atención a que, para combatir la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se queja de la violación a los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

    Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor argumenta que, en el caso, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del código electoral estatal, por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada.

    De ahí que se considere que, en la especie...

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