Sentencia nº SUP-JRC-0425-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Noviembre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-425/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-425/2007, promovido por elPartido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, recaída al recurso de inconformidad RIN/55/01/195/2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El diez de enero del dos mil siete, inició el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos y el congreso local de Veracruz.

  2. El dos de septiembre del mismo año, se efectuó la jornada electoral para la elección de presidente municipal de Xoxocotla, en esa entidad.

  3. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Xoxocotla realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección de ese ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 1,099 Mil noventa y nueve.
    COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 1,113 Mil ciento trece.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 6 Seis.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero.
    VOTOS NULOS 67 Sesenta y siete.
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 2,285 Dos mil doscientos ochenta y cinco.
  4. En contra de lo anterior el nueve del mismo mes, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad identificado con el número RIN/55/01/195/2007.

  5. El veintinueve de octubre del presente año, la autoridad responsable resolvió confirmar los actos impugnados, lo cual se notificó al partido al Partido Acción Nacional el treinta siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.

    2. Trámite y remisión a esta S.. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y sus anexos.

    3. Comparece la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" a través de su representante legal.

    4. Turno. El seis de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Acuerdo de vista al actor. Mediante el acuerdo de catorce de noviembre del presente año, se dio vista al actor con el escrito de la tercera interesada, en el que manifiesta que es falsa la firma plasmada en el escrito de demanda, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

    6. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

    7. Respuesta a la vista. Mediante escrito presentado ante esta S. Superior el veintidós de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional contestó la vista ya referida.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:

      1. Frivolidad. Porque el actor, no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

        Es infundado lo anterior.

        Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta S. Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no sea posible alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

        En el caso concreto, no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de presidente municipal de Xoxocotla, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, la eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que no le asiste la razón.

        Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta S. Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

      2. Expresión de agravios oscuros. Se aduce como causa de improcedencia, que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

        Es infundada esta causa porque de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos séptimo, octavo noveno y decimoprimero de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

        No pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.

        Sin embargo, lo argumentado no constituye una casual de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.

      3. Firma del representante legal. Por otro lado alega la tercera interesada que el presente juicio debe desecharse de plano, dado que, a juicio ésta, la signatura plasmada que obra en el escrito de referencia no coincide con la que consta en el escrito de presentación de la misma, ni con la del escrito recursal.

        Esta S. Superior considera que la causal de improcedencia mencionada es inatendible.

        La tercera interesada objeta la autenticidad de la firma contenida al calce del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pues considera que no fue puesta de puño y letra del representante del Partido Acción Nacional, por lo que es claro que se trata de una objeción de falsedad, que tiene que ser demostrada por quien hace la objeción.

        El requisito de la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar, que el ciudadano actor ha expresado su voluntad de impugnar un determinado acto, porque afecta su esfera jurídica y pretende remediar ese estado de cosas, a través de una contienda jurisdiccional que subsane la conculcación de sus derechos.

        Al respecto, es de estimarse que la coalición tercera interesada basa su afirmación en una simple apreciación subjetiva, sin que aporte algún elemento para sostener tal objeción, por lo que incumple con el principio jurídico contenido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que "el que afirma esta obligado a probar", sin que sea posible acoger su petición relativa a que este juzgador se convierta en perito y decida, a simple vista o de manera somera, que la firma del demandante es falsa, ya que esa no es la forma como se puede arribar a la citada conclusión, sino sólo mediante el desahogo de la prueba idónea que, en el caso, sería la pericial en grafoscopía, la cual no fue ofrecida, de ahí que, con base en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, del citado ordenamiento, las signas atinentes deben tenerse como que corresponden a quien se refuta como su autor.

        Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia dictada por los tribunales federales, que es del tenor literal siguiente:

        "FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA." Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede...

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