Sentencia nº SUP-JRC-0500-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Diciembre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-500/2007. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-500/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, para impugnar la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad RIN/EA/07/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros, a los concejales del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

  2. Cómputo Municipal. El once de octubre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, realizó el cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    Partido Acción Nacional 82 Ochenta y dos
    Partido Revolucionario Institucional 1, 527 Mil quinientos veintisiete
    Partido de la Revolución Democrática 1, 258 Mil doscientos cincuenta y ocho
    Partido del Trabajo 0 Cero
    Partido Verde Ecologista de México 400 Cuatrocientos
    Convergencia 0 Cero
    Partido Unidad Popular 0 Cero
    Partido Nueva Alianza 217 Doscientos diecisiete
    Partido Alternativa 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
    VOTOS NULOS 53 Cincuenta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 3,539 Tres mil quinientos treinta y nueve
  3. Recurso de inconformidad. El catorce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento en el citado municipio, lo que dio origen al expediente RIN/EA/07/2007.

  4. Resolución impugnada. El catorce de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el recurso de inconformidad arriba precisado. Los puntos resolutivos que interesan en este caso son del tenor siguiente:

    [...]

    TERCERO. Se declaran INOPERANTES los agravios propuestos por el partido recurrente, en términos del considerando quinto de este fallo, respecto de la nulidad de votación recibida en la casilla 919 contigua 2.

    CUARTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios propuestos por el partido recurrente, en términos del considerando sexto de este fallo, respecto de la nulidad de votación recibida en las casillas 917 básica, 917 contigua 2, 918 básica, 918 contigua 1, 918 contigua 2, 919 básica, 919 contigua 1 y 919 contigua 3.

    QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios propuestos por el partido recurrente, en términos del considerando séptimo de este fallo, por lo que ve a la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 257, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

    SEXTO. Se declaran inoperantes los agravios hechos valer por el Partido recurrente, en términos del considerando octavo de esta sentencia, en cuanto a la diversa causa de nulidad genérica prevista en la fracción III del artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

    SÉPTIMO. En consecuencia, SE CONFIRMA los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla propuesta por el partido Revolucionario Institucional, encabezada por D.E.E. TORRES.

    [...]

    La sentencia fue notificada al partido recurrente el quince de noviembre del año en curso.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecinueve de noviembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Á.G.G., en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de catorce de noviembre del año que transcurre, dictada en el recurso de inconformidad RIN/EA/07/2007.

    TERCERO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio número TEE/P/388/2007, de veintidós de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintitrés del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

    CUARTO. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-500/2007 a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Tercero interesado. El veintiséis de noviembre de dos mil siete se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio número TEE/P/404/2007, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por medio de cual remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado que compareció al presente juicio.

    SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de cuatro de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    1. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática el quince de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diecinueve del precitado mes y año, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del dieciséis al diecinueve de noviembre del año que transcurre.

    2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática.

    3. Personería. La personería de Á.G.G., quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al rendir el respectivo informe circunstanciado.

    4. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que la sentencia combatida le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

    5. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido de la Revolución Democrática agotó, en tiempo...

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