Sentencia nº SUP-JRC-0504-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0504-2007
Fecha23 Diciembre 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-504/2007 Y SUP-JRC-512/2007 ACUMULADO ACTORES: CONVERGENCIA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: M.H.R.Y.J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Convergencia y el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en los recursos de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el Estado de Veracruz, la elección para renovar, entre otros, los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

    2. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de Orizaba, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 14,014 CATORCE MIL CATORCE
      COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" 21,740 VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,277 MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
      PARTIDO DEL TRABAJO 461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
      CONVERGENCIA 5,034 CINCO MIL TREINTA Y CUATRO
      PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 836 OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS
      ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA 6,121 SEIS MIL CIENTO VEINTI UNO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 34 TREINTA Y CUATRO
      VOTOS NULOS 1,144 MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO
      VOTACIÓN TOTAL 51,009 CINCUENTA Y UN MIL NUEVE
    3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de Ayuntamientos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

    4. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil siete, los representantes de Convergencia y del Partido Acción Nacional, promovieron respectivamente, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a los cuales se les asignó los números de expediente RIN/065/06/119/2007 y RIN/068/01/119/2007.

    5. En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió los recursos de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007, al tenor de lo siguiente:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2676 CONTIGUA 1 correspondiente a la elección de Ayuntamientos de Orizaba, Veracruz; lo anterior en términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia; en consecuencia;

    SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO de esta sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal; lo anterior en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia.

    TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por J.M.D.F. como propietario y A.B.M.L., como suplente lo anterior en términos del considerando DÉCIMO de esta sentencia.

    La sentencia de mérito, fue notificada a los partidos políticos promoventes el diecinueve de noviembre de dos mil siete.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la anterior determinación, mediante demandas de diecinueve y veintitrés de noviembre de dos mil siete, Convergencia y el Partido Acción Nacional promovieron los presentes juicios.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó las referidas demandas, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los medios de impugnación junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados.

  4. Tercera interesada. Durante la tramitación de ambos juicios compareció como tercera interesada, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

    V.T.. Recibidas en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de veintiséis y veintisiete de noviembre del año que transcurre dictados por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, turnó los expedientes a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplieron a través de los oficios TEPJF-SGA-4636/07 y TEPJF-SGA-4656/07 suscritos por el S. General de Acuerdos.

  5. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de diciembre del presente año, la Magistrada Electoral radicó los expedientes, los admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, en contra de una resolución definitiva dictada por la Sala Electoral de una entidad federativa, la cual es competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales electorales.

    SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los juicios SUP-JRC-504/2007 y SUP-JRC-512/2007 existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, pues en ambos se reclama la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al resolver los recursos de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-512/2007 al SUP-JRC-504/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

    TERCERO. En atención a que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si en el presente caso, se actualiza la que hace valer la coalición tercera interesada.

    Al respecto, menciona que los agravios formulados son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada, le causa agravio.

    La alegación invocada resulta infundada, en tanto que, en primer dicho razonamiento no implica una causa contemplada en la legislación comicial aplicable en la entidad, además de que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen a los juicios en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de disenso encaminados a controvertir la sentencia de dieciocho de noviembre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

    CUARTO. En los medios de impugnación que se analizan, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de los partidos políticos actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

    2. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos, exclusivamente, a los partidos políticos y, en la especie, quienes promueven son Convergencia y el Partido Acción Nacional, los cuales a su vez, tienen interés jurídico por haberles resultado adversa la sentencia impugnada, en el juicio primigenio, del cual fueron los actores.

    3. Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que E.G.G. y V.M.P.M. son los mismos ciudadanos que, en representación de Convergencia y del Partido Acción Nacional...

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