Sentencia nº SUP-JRC-0604-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-604/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PONENTE: M.M.D.C.A.F. SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre del dos mil siete.

V I S T O el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de ocho de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-049/2007 y TEEM-JIN-050/2007 acumulados; y,

R E S U L T A N D O

I. De las constancias de autos y de las afirmaciones que hacen las partes, se pueden deducir los siguientes antecedentes:

  1. El once de noviembre pasado se realizaron elecciones en el Estado de Michoacán, entre otras, de los integrantes del Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.

  2. El catorce de noviembre pasado, el Consejo Municipal Electoral de Yurécuaro realizó el cómputo de la votación, declaró la validez de los comicios, asimismo otorgó las constancias de validez, de mayoría y de asignación de regidores de representación proporcional a los candidatos respectivos.

    Los resultados de la votación fueron los siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 2542 Dos mil quinientos cuarenta y dos
    Partido Revolucionario Institucional 4087 Cuatro mil ochenta y siete
    Coalición Por un Michoacán Mejor 2201 Dos mil doscientos uno
    Partido Verde Ecologista de México 1786 Mil setecientos ochenta y seis
    Candidatos no Registrados 4 Cuatro
    Votos nulos 205 Doscientos cinco
    Votación Total 10825 Diez mil ochocientos veinticinco votos
  3. Inconformes con los resultados y la calificación de la elección declarada por la autoridad administrativa electoral, el Partido Acción Nacional y la Coalición Por un Michoacán Mejor interpusieron en contra de dichos actos, sendos recursos de inconformidad.

  4. Los medios de impugnación se radicaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con las claves TEEM-JIN-049/2007 y TEEM-JIN-050/2007. En sentencia del ocho de diciembre, el tribunal local resolvió las impugnaciones de manera acumulada, en el sentido de declarar la nulidad de la elección municipal recurrida, revocar las constancias de validez y de mayoría, así como privar de efectos a la asignación de regidurías de representación proporcional.

    A consecuencia de la nulidad, en el propio fallo se ordenó notificar al Congreso del Estado, así como al Instituto Electoral del Estado, para los efectos legales procedentes.

    La sentencia de mérito se notificó a los partidos recurrentes el nueve de diciembre del dos mil siete.

    II. Inconforme con el fallo, el trece de diciembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    III. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y en su oportunidad lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    IV. Por acuerdo de Presidencia del catorce de diciembre del año en curso, se formó el expediente SUP-JRC-604/2007 y se turnó a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V. Por auto de veintidós de diciembre de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda, se recibieron el informe circunstanciado y las actuaciones del juicio de origen, se reconoció el carácter de terceros interesados a los partidos políticos que comparecieron a juicio, se admitieron las pruebas que resultaron procedentes, se cerró la instrucción y los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia definitiva dictada por un tribunal electoral de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad de los juicios y las condiciones para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Requisitos formales. En el caso se cumplen las exigencias del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable; contiene el nombre del actor, con la indicación del domicilio para recibir notificaciones; se identifica tanto la resolución reclamada como la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que se estiman causa la sentencia reclamada; se indica el nombre y se asienta la firma autógrafa de quien promueve el juicio.

    B. Legitimación e interés. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por quien tiene legitimación, pues en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y en el caso, el actor es el Partido Revolucionario Institucional.

    Además, el impugnante tiene interés jurídico porque cuestiona la sentencia emitida en un medio de impugnación ordinario la cual considera contraria a derecho, y el presente juicio resulta idóneo para, en su caso, privar de efectos a la resolución reclamada.

    C.P.. El juicio es promovido por conducto del representante del partido, con personería suficiente para actuar en su nombre, la cual se tiene por demostrada en términos del inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la ley de medios citada, porque J.L.A.G. es representante de dicho ente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Yurécuaro, Michoacán, calidad con la cual interpuso el recurso de inconformidad subyacente, carácter que le reconoce la autoridad responsable.

    D. Oportunidad de la impugnación. La demanda es oportuna porque se presentó dentro de los cuatro días establecidos al efecto en el artículo 8 de la ley de medios referida, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor el nueve de diciembre de este año y la demanda la presentó el día trece siguiente, esto es, dentro del plazo legal referido.

    E. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. Las exigencias del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumplen, conforme a lo siguiente:

  5. Acto definitivo y firme. La sentencia reclamada es definitiva y firme, al no preverse en la legislación electoral del Estado de Michoacán algún medio de impugnación del cual dispongan las partes para revocar, modificar o nulificar dicho fallo, el cual constituye la decisión final y de fondo sobre la calificación de la elección municipal referida.

  6. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito formal se cumple, porque en la demanda el partido inconforme aduce que la sentencia reclamada conculca los artículos 14, 17, 99 fracción II segundo párrafo, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. Calidad determinante de la irregularidad aducida. Las violaciones reclamadas en el juicio admiten esa calificación, porque inciden en los resultados de la elección, en tanto que en la sentencia impugnada se declaró la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán, además se revocaron las constancias de mayoría y la asignación de regidores de representación proporcional, determinación de la cual el partido inconforme cuestiona su legalidad.

    En esa virtud, la impugnación genera la posibilidad jurídica de revocar o modificar la sentencia reclamada, para revertir la invalidez declarada, a virtud de lo cual los resultados de los comicios subsistirían, al igual que las constancias de validez, de mayoría y de asignación de representación proporcional; en consecuencia, es evidente que las irregularidades aducidas pueden afectar los resultados de la elección, con lo cual se satisface el requisito especial en análisis.

  8. Reparación material y jurídicamente posible. Esta exigencia se satisface, porque en términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, anterior a su reforma por Decreto número 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de septiembre de dos mil seis, los integrantes de los ayuntamientos deben tomar posesión de los cargos el primero de enero del año siguiente al de la elección, o sea, el primero de enero del dos mil ocho. Por tanto, existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas sean reparadas antes de esa fecha.

    Causas de improcedencia planteadas por los terceros interesados.

    Los partidos políticos terceros interesados aducen que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente y debe desecharse, porque la demanda es frívola y los agravios son inoperantes.

    Ambas causas de improcedencia son infundadas.

    En criterios reiterados, esta S. Superior ha sostenido que lo frívolo, para efectos de la procedencia de los medios de impugnación, corresponde a lo que carece de sustancia, que es superfluo o estéril, esto es, que no puede constituir la materia u objeto del juicio.

    En la especie no se está ante una demanda frívola, porque el Partido Revolucionario Institucional plantea la ilegalidad de la sentencia reclamada, en la cual se...

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