Sentencia nº SUP-JRC-0565-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Diciembre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-565/2007. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR MEJOR". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: C.B.S. Y FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-565/2007, promovido por la coalición "Alianza para Vivir Mejor" en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el treinta de noviembre del presente año en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE/043-"A"/2007 y sus acumulados TEPJE/JNE/067-"A"/2007 y TEPJE/JNE/068-"A"/2007, en relación con la elección de miembros del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

  2. Cómputo municipal. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

    Los resultados fueron los siguientes:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    NÚMERO LETRA
    COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR MEJOR" 30, 324 TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 32, 977 TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 9, 981 NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
    PARTIDO DEL TRABAJO 2, 209 DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1, 504 UN MIL QUINIENTOS CUATRO
    CONVERGENCIA 1, 991 UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS
    VOTOS NULOS 4, 123 CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 57 CINCUENTA Y SIETE
    VOTACIÓN TOTAL 83, 762 OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS
  3. Juicio de nulidad electoral. Disconformes con lo anterior, el quince de octubre de este año, la coalición "Alianza para Vivir Mejor" y los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México presentaron sendas demandas de juicio de nulidad electoral.

  4. Sentencia reclamada. El treinta de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral número TEPJE/JNE/043-"A"/2007 y sus acumulados TEPJE/JNE/067-"A"/2007 y TEPJE/JNE/068-"A"/2007, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

    [150]

    PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los expedientes TEPJE/JNE/067-"A"/2007 y TEPJE/JNE/068-"A"/2007 al TEPJE/JNE/043-"A"/2007 por ser éste el más antiguo y por tratarse de asuntos que combaten el mismo acto, emitido por la misma autoridad. G. copia certificada de la presente sentencia a los dos primeros.

    SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1270 C1, 1276 C2, 1283 B, 1296 B, 1326 B, 1327 B, 1338 C2, 1342 B, 1354 B, 1367 EXT., 1373 C1, 1380 B, 1383 C1, 1401 B y 1403 B; en consecuencia se modifica el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos expuestos en el último considerando de este fallo.

    TERCERO.- Resulta improcedente la diligencia de apertura de paquetes electorales para realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, de conformidad en el considerando respectivo.

    CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

    QUINTO.- Al ser modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, remítase copia certificada de la presente resolución al Instituto Estatal Electoral, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el Principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.

    [151]

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Disconforme con tal resolución, el seis de diciembre de dos mil siete, la coalición "Alianza para Vivir Mejor" promovió juicio de revisión constitucional electoral, en la que hizo valer los agravios siguientes:

    "CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

    No es desconocido para {10} este Instituto Político que el pasado 1 de noviembre del presente año, fue publicado en el Diario oficial de la federación, la reforma constitucional a diversos artículos que regulan la materia comicial, mismas que entraron en vigor el pasado 14 de noviembre del presente año.

    Dicho Decreto modificó entre otros el artículo 99 fracción II para quedar como sigue:

    Artículo 99. [SE TRANSCRIBE] {11}

    No obstante a juicio de este {12} Instituto Político es factible que ese H. Tribunal Electoral conozca y estudie las diversas irregularidades que vulneran los principios constitucionales en materia electoral tanto en la Constitución Federal como en las Estatales como lo es en el caso que acontece al ordenamiento máximo en Chiapas, máxime en tratándose de elecciones que se efectuaron antes de la entrada en vigor.

    En primer lugar porque se aplicarse tal reforma en el caso que nos ocupa, se trataría de una aplicación retroactiva en perjuicio de mi representada, lo que va en contra de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución Federal, principio general de derecho que por tratarse de un principio de aplicación de la ley constitucional en caso de conflicto de leyes en el tiempo, en el que deberá privilegiarse el texto constitucional vigente al momento de la celebración de los comicios.

    Artículo 14. [SE TRANSCRIBE]

    Aunado a lo anterior habrá que atender que el artículo 105 de Constitución Federal en su fracción inciso g) dispone que la entrada en vigor de leyes estatales o federales no pueden aplicarse sino a comicios cuyo proceso electoral inicie cuando menos noventa días después de la entrada en vigor de la reforma, a efecto de garantizar a los gobernados, la Seguridad Jurídica necesaria para la competencia electoral en un marco de Estado de derecho.

    Dicho artículo dispone lo siguiente:

    "Artículo 105. [SE TRANSCRIBE] {13}

    Por palabra "Ley" deberá {14} entenderse no solamente ordenamientos secundarios sino que también en aras de la certeza jurídica, disposiciones constitucionales, por lo que aún y cuando exista disposición expresa en el actual ordenamiento vigente no le es aplicable aL caso concreto.

    Tampoco habrá que perder de vista el artículo sexto transitorio de la reforma electoral la cual otorga a las legislaciones locales un año para adecuar sus textos normativos, por lo que a partir de la entrada en vigor de la ley, se tiene hasta el 14 de noviembre del año 2008 a efecto de que el Estado de Chiapas regule en su Constitución o ley Secundaria si debe operar o no la causal de nulidad de la elección, por lo que mientras tanto queda firme la siguiente tesis jurisprudencial de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). [SE TRANSCRIBE]. {15}

    En efecto, dicho artículo {16} sexto transitorio de la reforma, indica que el texto anterior así como las leyes vigentes, serán aplicadas a las elecciones cuyos procesos electorales hayan iniciado, lo cual es el caso que no ocupa ya que la fase post - electoral es parte del proceso electoral y en consecuencia no es factible aplicar un cuerpo normativo no vigente al momento de celebrarse la contienda en comento.

    Razón por lo anterior que a {17} juicio de esta Actora, es factible conocer los argumentos esgrimidos por lo que toca a las irregularidades graves generalizadas durante el proceso electoral, máxime si el Tribunal Electoral Estatal estaba facultado para pronunciarse sobre las mismas ya que no contaba ni cuenta con prohibición constitucional federal ni estatal.

    A G R A V I O S

    Causa agravio a la coalición "Alianza Para Vivir Mejor" que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Chiapas, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

    PRIMERO:

    FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su resultando III. Tramite y substanciación inciso d) por el cual el Magistrado Instructor acordó tener por radicados y admitidos los juicios acumulados que hoy se resuelven correspondiéndoles los números TEPJE/JNE/043-"A"/2007 Y ACUMULADOS TEPJE/JNE/067-"A"/2007 Y TEPJE/JNE/068-"A"/2007; y con fecha veintinueve de noviembre pasado estimó que el asunto se encontraba debidamente substanciado y declaró cerrada la instrucción y procedió a la elaboración {18} del proyecto, así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

    ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVOS LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del Estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR