Sentencia nº SUP-JDC-064-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Febrero de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-64/2006. ACTOR: F.R.A. Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil seis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-64/2006 promovido por F.R.A., Primitivo Ortega Olays, M.S.Á.V., J.L.I.H., J.A.R.N., J.A.R.G. y M.A.J.M. , en contra de la resolución dictada el diez de enero de dos mil seis, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/MEX/2998/05, I/MEX/3077/05, I/MEX/33/06 y I/MEX/58/06 acumulados, mediante la cual se confirmó el cómputo y la declaración de mayoría otorgada a favor de V.M.B.L., como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Nezahualcoyotl, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente se desprende:

  1. El cuatro de octubre de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a diferentes cargos de elección popular en el Estado de México, que serían postulados por el citado instituto político en el proceso electoral de dos mil seis.

  2. El primero de diciembre de dos mil cinco, F.R.A. y A.C.O. interpusieron recurso de queja, por la violación al tope de gastos de pre-campaña y diversas violaciones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, que se imputan a V.B.L.. A esta instancia se le asignó el número de expediente I/MEX/2998/05.

  3. El once de diciembre de dos mil cinco, se celebró la elección interna para elegir al candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, en el que resultó electo V.B.L..

  4. El diecisiete siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México del Partido indicado llevó a cabo el cómputo total de la elección interna indicada.

  5. El veinte de diciembre de dos mil cinco, V.G.B. presentó impugnación ante el Comité Estatal del Servicio Electoral indicado, en contra del cómputo de la elección, realizado por el mencionado órgano intrapartidario. A este recurso se le asignó el número de expediente I/MEX/33/06.

  6. El veintiuno siguiente, F.R.A., Primitivo Ortega Olays, M.S.Á.V., J.L.I.H., J.A.R.N., J.A.R.G., A.D.G., M.A.J.M. y M.F.D., interpusieron impugnación ante el Comité Estatal del Servicio Electoral indicado, en contra del cómputo de la elección, realizado por el propio órgano intrapartidario, relacionado con la elección de candidatos a la presidencia municipal, las diputaciones locales de los distritos 24, 25, 26, 32 y 41 y las diputaciones federales correspondientes a los distritos 20, 29, 30 y 41. A este recurso se le asignó el número de expediente I/MEX/3077/05.

  7. El seis de enero de dos mil seis, F.R.A. y A.C.O. interpusieron ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, recurso de queja en contra de V.B.L., por violación del tope de gastos de precampaña y diversas violaciones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, dicho escrito ostenta la fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco. A esta instancia se le asignó el número de expediente I/MEX/58/06.

  8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el diez de enero de dos mil seis resolvió las impugnaciones indicadas, desechando de plano la impugnación identificada con el número I/MEX/58/06 y declaró infundados los identificados con las claves I/MEX/2998/05, I/MEX/3077/05 y I/MEX/36/06, por lo que confirmó el cómputo y la declaración de mayoría otorgada a favor de V.M.B.L., como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Nezahualcoyotl, Estado de México.

    Esta resolución fue notificada a F.R.A., el dieciséis siguiente, según se aprecia en la copia de la resolución impugnada y así lo reconoce el actor.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de esta determinación, el dieciocho de enero de dos mil seis, F.R.A., Primitivo Ortega Olays, M.S.Á.V., J.L.I.H., J.A.R.N., J.A.R.G. y M.A.J.M., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, quien lo tramitó y remitió a esta S. Superior, el mismo dieciocho de enero, conjuntamente con su informe circunstanciado y la documentación respectiva.

    El expediente correspondió en turno al Magistrado L.C.G., para su substanciación, y el ocho de febrero de dos mil seis se radicó, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra un órgano de un partido político.

    SEGUNDO. Improcedencia. La Comisión responsable solicita el desechamiento de la demanda respecto de la impugnación presentada por Primitivo Ortega Olays, M.S.Á.V., J.L.I.H., J.A.R.N., J.A.R.G. y M.A.J.M., al estimar que el acto impugnado resuelve lo conducente a la elección de candidato a la Presidencia Municipal de Nezahualcoyotl, Estado de México, respecto de cuatro expedientes acumulados que están vinculados, sin que de la resolución impugnada se desprenda algún acto relacionado con ellos, de tal manera que los promoventes carecen de interés jurídico para impugnar tal resolución.

    Es fundado el alegato del órgano responsable.

    El interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

    Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de proceso o procedimiento promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.

    Conforme con los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; y la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

    De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

    En la especie, la falta de interés jurídico de los actores se sustenta en que en la demanda no se denuncia una situación jurídica irregular que se relacione de manera directa e inmediata con la supuesta conculcación a la esfera de sus derechos.

    Lo anterior pone de manifiesto que la tutela jurídica que los actores solicitan a través de la promoción del presente medio de impugnación no se sustenta en alguna pretendida infracción, concreta y actual, a sus propios derechos político-electorales, o bien, en la descripción de una situación que pueda tener como consecuencia inmediata la misma infracción.

    Además, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veintiséis de enero del año en curso se resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-29/06, que también presentó F.R.A., en el cual consta que el recurso interpuesto en contra de las elecciones de precandidatos a diputados locales por los distritos 24, 25, 26, 32 y 41 y de diputados federales por los distritos 20, 29, 30 y 31 fueron resueltos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el catorce de enero del año en curso, según se acreditó con copia certificada que obra en tal expediente.

    Consecuentemente, como los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión de los demandantes, es inconcuso que falta el interés jurídico procesal, por lo cual procede sobreseer respecto de estos promoventes, con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. La resolución...

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