Sentencia nº SUP-JLI-003-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha16 Marzo 2006
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-JLI-003-2006
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2006 ACTOR: (...) DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-3/2006, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por (...), por su propio derecho, en contra de la resolución de cuatro de enero de dos mil seis, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente C.I./04/030/2004, a través de la cual se le impone una sanción consistente en amonestación pública, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintisiete de enero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito firmado por (...), por medio del cual promovió el presente juicio, en contra de la resolución de cuatro de enero de dos mil seis, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en el expediente C.I./04/030/2004, a través de la cual se le impone una sanción consistente en amonestación pública; de ahí que como pretensión exprese la revocación de la resolución precisada con anterioridad.

  2. El treinta de enero de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-3/2006 y turnarlo al Magistrado J. de J.O.H., para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. El primero de febrero de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, entre otros puntos, acordó: A) Radicar el expediente; B) Tener por admitida la demanda, y C) Correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda.

  4. El dos de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito signado por R.E.C.M. y S.B.V., ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado, mediante el cual solicitaron la regularización del procedimiento.

  5. El seis de febrero de dos mil seis, el Magistrado Instructor acordó, entre otros puntos, reconocer la personería de las apoderadas del Instituto Federal Electoral, y que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado en el resultando precedente, por no existir materia para la regularización solicitada.

  6. El quince de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el escrito signado por R.E.C.M. y G.A.G.E., ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en la cual formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que estimaran oportunas.

  7. El veinte de febrero de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, entre otros puntos, acordó: A) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda; B) Con el escrito de contestación a la demanda, dar vista al actor para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, y C) Señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

  8. El dos de marzo de dos mil seis, se celebró la audiencia antes indicada y, como las partes no llegaron a arreglo conciliatorio alguno, se continuó con la admisión y desahogo de pruebas ofrecidas por los colitigantes, se formularon los alegatos, y se declaró cerrada la instrucción, y

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se trata de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en el cual un miembro del servicio profesional del indicado Instituto considera afectados sus derechos con motivo de la aplicación de la sanción impuesta por el órgano de control interno.

    SEGUNDO. El actor esgrime, medularmente, que la resolución emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral resulta carente de objetividad, en razón de que se funda en meras presunciones no robustecidas por otros elementos de convicción y en momento alguno se aprecia la existencia de un razonamiento jurídico fundado y motivado que permita considerar que la sanción impuesta se ajusta a las disposiciones de la normativa aplicable. Añade el demandante que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad al no analizar de manera profunda los razonamientos que expresó y los medios probatorios que ofreció en el procedimiento administrativo instaurado en su contra por la citada Contraloría Interna, por las razones siguientes:

    1. Respecto de la irregularidad consistente en que el actor limitó el uso de un vehículo bajo resguardo de E.E.R.L., quien se desempeñaba como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital 02 en el Estado de Campeche, el demandante aduce que la autoridad responsable, de manera errónea e indebida, estima como represalia la pretendida prohibición de uso del vehículo asignado al ciudadano E.E.R.L., cuando dicha situación no era otra cosa más que el cumplimiento de una disposición contenida en el oficio JDE-02/VS/396/2003, emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Campeche, relativa al resguardo de los vehículos propiedad del Instituto Federal Electoral, particularmente, de la Junta Distrital 02 en Ciudad del C., C., con motivo de la presunta comisión de irregularidades. En ese sentido, agrega el actor, resulta evidente que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, incurre en una errónea apreciación de la prueba antes indicada, toda vez que dicho oficio no fue emitido por el hoy enjuiciante, sino por otro funcionario.

      Asimismo, añade el demandante, que el empleo de los bienes destinados al servicio público no debe estar sometido al capricho o al arbitrio de aquellos servidores que los detentan en resguardo, sino que dichos bienes están sujetos única y exclusivamente al desempeño de las actividades propias de la Institución, situación por la cual, el hecho de que los mismos sean custodiados y vigilados en cuanto a su empleo, debe considerarse como una medida benéfica y legítima en aras de la buena administración de los recursos de la institución, pero en modo alguno debe tomarse como un castigo como falsamente lo argumenta y erróneamente lo aprecia la Contraloría Interna, puesto que en momento alguno le fue prohibido el uso del vehículo sino que, por el contrario, lo que le fue comunicado a R.L. es que el vehículo podía utilizarlo, siempre y cuando fuera para el desempeño de su trabajo, ya fuera dentro o fuera de la ciudad y lo solicitara al superior jerárquico, agregando que en la foja 43 del procedimiento administrativo con número de expediente JLE-CAMP/VE/PA/03/03, instaurado en contra de R.L., se dice que éste no presentó solicitud alguna que haya hecho a un superior jerárquico para disponer del vehículo.

      Agrega el impetrante, E.E.R.L. no solicitó el vehículo que estaba a su disposición para actividades institucionales, es porque dicho servidor no pretendía llevarlas a cabo o no deseaba cumplir con sus funciones, como se apreció en hechos posteriores, cuando incumplió quince actividades del plan trianual 2003.

    2. Por otro lado, con relación a la irregularidad consistente en que el actor solicitó a E.E.R.L., un reporte de avance de actividades a su cargo correspondientes al Plan Trianual de Educación Cívica, y al no haberlas cumplido, le instauró procedimiento administrativo, el hoy enjuiciante sostiene que la autoridad responsable realiza un deficiente análisis de los elementos probatorios aportados, particularmente del oficio JDE-02/VCEYEC/821/03, a través del cual se pretendía demostrar la falta de eficiencia en el trabajo que desempeñaba E.E.R.L.; sin embargo, la Contraloría Interna concluye que se abusó indebidamente del cargo que ocupa el impetrante como Vocal Ejecutivo de la Junta Local de C. al calificar como deficiente el trabajo desempeñado por el mencionado ciudadano como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, cuando lo que se trataba de hacer era conminar a un servidor público con la obligación de cumplir con responsabilidad las funciones encomendadas, situación que, aduce el hoy enjuiciante, aprecia de manera indebida la autoridad responsable, ya que se estaría consintiendo la ineficiencia de algunos servidores ante el temor de ser denunciados ante la Contraloría.

      En ese sentido, añade el actor, el requerimiento de información, así como la instauración de un procedimiento administrativo ante el incumplimiento de las obligaciones del servicio profesional, no pueden ser consideradas como conductas indebidas, molestias o represalias, puesto que en modo alguno se pretendió causar perjuicio al ciudadano E.E.R.L., como indebida e imprecisamente lo aprecia la autoridad responsable.

    3. Asimismo, respecto de la irregularidad relativa a la emisión del oficio JLE/VE/DJ/063/03, que contiene un extrañamiento al ciudadano E.E.R.L. por la forma en la que se condujo al realizar promociones y solicitudes relativas al cambio de adscripción, que no habían sido comunicadas a nadie en su centro de trabajo, el actor aduce que es sorprendente, incongruente e injusto el criterio con el que la contraloría valoró dicho escrito, toda vez que al considerar que no...

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