Sentencia nº SUP-JDC-886-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-886-2006
Fecha05 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-886/2006. ACTOR: M.J.M.. AUTORIDAD REMITENTE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO: J.O.R..

México, Distrito Federal a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO para acordarse, el escrito signado por el Presidente del Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Guanajuato recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el tres de mayo del año en curso, por el cual remite el ocurso presentado por M.J.M., donde promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos contra el acuerdo de veinticuatro de abril, por el cual se niega la solicitud de registro, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la cual versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia del rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas 132 y 133 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en contra de la negativa de registro, procede una instancia local en la cadena impugnativa para cumplir con el principio de definitividad, que consiste en el recurso de revisión, para el cual los ciudadanos cuentan con legitimación, en conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31, párrafo décimo y 2, párrafo segundo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 173, 286, y 311, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Recurso de Revisión.

El artículo 286, primer párrafo, del código electoral local dispone, que los recursos son los medios de defensa legales, por los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, y en su caso, por las salas unitarias del Tribunal Estatal Electoral, con el fin de lograr su revocación, modificación o confirmación en los términos de este ordenamiento.

El artículo 298 dispone que el recurso de revisión tendrá como efecto, la anulación, revocación, modificación o confirmación de la resolución impugnada. En la fracción IV, se fija la procedencia del recurso contra las resoluciones de los Consejos Generales, D. o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales.

De esta suerte, siempre que el acto reclamado lo constituya la resolución de la autoridad administrativa electoral que decida sobre el registro de candidatos, se deberá agotar el recurso de revisión para cumplir con el principio de definitividad, a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Legitimación.

En el segundo párrafo del artículo 286 se reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos (estos por conducto de sus representantes legítimamente acreditados ante los organismos electorales estatal, distritales o municipales, o bien, a través de sus candidatos) para interponer los recursos de inconformidad, revocación, revisión y apelación.

En esta disposición la legitimación de los ciudadanos está dada para todos los recursos ahí previstos, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales.

No obstante el artículo 311 del mismo código señala como partes en el procedimiento para tramitar los recursos, a los partidos políticos promoventes, actuando por conducto de sus representantes legales; a la autoridad responsable, que será el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugne y; al tercero interesado, que será el partido político que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Sin que se reconozca la calidad de parte a los ciudadanos.

Además, se precisa que los candidatos no son partes y sólo podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, previa autorización de éste.

La redacción de tales disposiciones implicaría, reconocer el derecho de un ciudadano para interponer alguno de los recursos; pero al mismo tiempo negarle la calidad intrínseca a ese acto jurídico de ser parte en el procedimiento atinente, lo cual jurídicamente carece de sentido.

Para armonizar estas disposiciones es necesario interpretarlas, en conformidad con el sistema al cual pertenecen y el principio de acceso a la jurisdicción rector de todos los sistemas de medios de impugnación, el cual consiste en la posibilidad para cualquiera, siempre y cuando tenga satisfechos los requisitos legales para ello, de acudir ante los tribunales para dirimir las controversias que se susciten, cuando estimen afectada su esfera jurídica.

Ciertamente, conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados por las leyes.

El artículo 116, fracción IV, inciso d), dispone que las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas deben garantizar, el establecimiento de un...

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