Sentencia nº SUP-JRC-086-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2006. ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.T.Á..

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-86/2006, promovido por la Coalición "Alianza por México", por conducto de su representante, en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JI/111/2006, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la propia coalición enjuiciante, para controvertir los resultados del cómputo final de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chicoloapan, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Chicoloapan.

II. El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral del aludido municipio, celebró sesión en la que realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
1583 Mil quinientos ochenta y tres
14123 Catorce mil ciento veintitrés
15167 Quince mil ciento sesenta y siete
207 Doscientos siete
710 Setecientos diez
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 42 Cuarenta y dos
VOTOS NULOS 1096 Mil noventa y seis
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 32928 Treinta y dos mil novecientos veintiocho

En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

III. En desacuerdo con lo anterior, el diecinueve de marzo del año en que se actúa, la Coalición "Alianza por México", a través de su representante, promovió el correspondiente juicio de inconformidad, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de México, con la clave de expediente JI/111/2006, mediante el cual se impugnó la votación recibida en diversas casillas, por las causales de nulidad que se especifican en el cuadro que a continuación se detalla:

CASILLA CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (Artículo 298, fracciones VIII y XIII del Código Electoral del Estado de México)
Recepción o cómputo de la votación, por personas u órganos distintos.VIII Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pongan en duda la certeza de la votación.XIII
1112 B X X
1112 C1 X X
1112 C2 X
1112 C3 X X
1112 C4 X X
1112 C5 X
1112 C6 X
1112 C7 X
1112 C8 X X
1112 C9 X
1112 C10 X
1112 C11 X
1112 C12 X X
1112 C13 X X
1112 C14 X
1112 C15 X X
1112 C16 X
1113 B X X
1113 C2 X X
1113 C5 X
1120 B X
1121 C2 X X
1121 C4 X
1124 B X X
1124 C1 X X
1124 C2 X X
1124 C3 X X
1125 B X X
1126 C1 X
1127 B X
1127 C1 X
1128 C1 X
1129 B X
1130 C1 X
1130 C2 X
1132 B X X
1134 B X X
1136 B X
1138 C1 X
5938 B X
5939 B X X
5939 C1 X
5940 B X X
5941 B X
5941 C1 X
5942 B X
5943 B X
5943 C1 X
5944 B X
5944 C1 X
5945 B X
5945 C1 X
5946 B X
5946 C1 X
5947 B X
5948 B X
5949 B X X
5949 C1 X X
5950 B X
5950 C1 X
5951 B X
5951 C1 X
5952 B X X
5953 B X X

IV. El veintinueve de abril de dos mil seis, el referido Tribunal Electoral Estatal dictó la sentencia correspondiente, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

"Tercero. No escapa al conocimiento de este Tribunal que las casillas 1125 C2, 1125 C3, 1121 B, 1121 C1, 1121 C3, 1121 C5, 5941 C1, 5952 B, 1138 C1, 5949 B, 5949 C1, 5946 B, 5946 C1, 1125 C1, 5948 B, 5952 B, 5947 B, el Candidato Coadyuvante las impugna ampliando los alegatos aducidos por la Coalición "Alianza por México", haciendo en su escrito manifestaciones de hechos diferentes de los que la coalición recurrente impugna.

En esa tesitura en el artículo 319 del Código Electoral del Estado de México se establecen las reglas para la intervención de los candidatos coadyuvantes, artículo que se transcribe a continuación:

"Artículo 319. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:

I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación, o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político respectivo;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político; y

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente."

De la lectura del citado artículo se advierte que en la fracción I establece, que los candidatos no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la litis que haya presentado su partido, que para el caso concreto es una coalición; ahora bien y del análisis de los agravios presentados por el candidato coadyuvante se observa que incluye casillas que el actor no planteó en su escrito inicial, ampliando con ello indebidamente la litis planteada por la actora.

Esto es así dado que el derecho de accionar otorgado por el juicio de inconformidad se agota con la presentación del escrito que plantea bien la nulidad de una elección, bien la nulidad de casillas o incluso cuestiones de elegibilidad.

Es de considerar que en la tramitación del juicio de inconformidad, el tercero interesado así como el candidato coadyuvante, tienen la oportunidad de conocer la litis puesto que se le da vista para que manifiesten lo que a su derecho corresponda tal y como lo establece el artículo 323, párrafo 1º y 2º, este hecho se transforma en la garantía de audiencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, párrafo 2º; en tal virtud, ampliar el objeto de la litis por el candidato coadyuvante constituye una irregularidad que este Tribunal no puede permitir en cumplimiento al referido artículo 319, en este sentido y por cuanto a las casillas precisadas en este considerando se declaran inatendibles.

Cuarto. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si los hechos aducidos por el actor se constituyen en causales de nulidad en las casillas:

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado, exceptuando aquéllas en las que se estimó procedente el sobreseimiento, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; 1112 B, 1112 C3, 1112 C4, 1112 C12, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B, 5953 B
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. 1112 C1, 1112 C8, 1112 C13, 1113 B, 1113 C2, 1121 C2, 1124 B, 1124 C1,1124 C2,1124 C3, 1125 B,1132 B, 1134 B
TOTAL DE IMPUGNACIONES (Total de causales de nulidad hechas valer)

Así como la posible nulidad de la elección y, en consecuencia, procede o no modificar el resultado del cómputo municipal emitido por el Consejo Electoral Municipal con sede en Chicoloapan, Estado de México.

Quinto. En cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como las obtenidas en el cumplimiento de los requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable en el presente juicio. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 320, fracción VI, 324, fracciones III y IV, así como 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de los diversos 336, fracción I, incisos A, B, C y D y 337, fracción I, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.

Sexto. Por razón de método, se analizarán las causales y las casillas de mérito, en el orden establecido por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

Así las cosas, el análisis principia con la fracción VIII, en razón a que la coalición recurrente argumenta que la recepción de la votación fue realizada por personas u órganos distintos a los facultados legalmente y refiere irregularidades en la casilla 1112 B, 1112 C3, 1112 C4, 1112 C12, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B...

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