Sentencia nº SUP-JRC-116-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-116-2006
Fecha30 Mayo 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-116/2006. ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.H. CUEVAS.

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/2006, promovido por la Coalición Por el bien de todos, contra la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión número 02/2006-II y sus acumulados 03/2006-II, 04/2006-II, 05/2006-II, y 06/ 2006-II; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y lo narrado por el actor, se advierte lo siguiente.

  1. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Guanajuato aprobó el registro del convenio de la coalición Por el Bien de Todos, formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la postulación de candidatos a los 46 Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

  2. El quince de abril, esa coalición solicitó, ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el registro de las planillas para participar en la elección de los Ayuntamientos de Comonfort, Tarimoro, Santa Catarina, M.D. y O., todos en el Estado de Guanajuato.

  3. En sesión de veinticuatro de abril, el citado Consejo General negó el registro de las planillas indicadas.

  4. El veintinueve de mayo, la coalición interpuso recursos de revisión, ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los cuales se registraron con las claves 02/2006-II, 03/2006-II, 04/2006-II, 05/2006-II, y 06/ 2006-II.

  5. El nueve de mayo siguiente, la autoridad confirmó el acto impugnado.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal determinación, el catorce de mayo del año en curso, el representante de la coalición Por el Bien de Todos promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, quien, sustanciada la demanda, remitió las constancias atinentes, conjuntamente con el informe circunstanciado.

    El diecinueve de mayo, se remitió el escrito del Partido Acción Nacional, como tercero interesado.

    El veintinueve siguiente, el Presidente de esta S. Superior Magistrado L.C.G., ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con la clave SUP-JRC-116/2006, y se turnó a su ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de la resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  6. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante de la coalición Por el Bien de Todos, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios tendentes a combatir el acto reclamado.

  7. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución se realizó el diez de mayo del año en curso, y la demanda se presentó el catorce siguiente.

  8. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la actora es una coalición de partidos políticos.

  9. Personería. S.L.A. está acreditado como representante de la coalición Por el Bien de Todos ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Guanajuato, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada.

  10. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues, en contra de la resolución impugnada, no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

  11. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo.

  12. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En el caso este requisito está satisfecho, porque la pretensión de la coalición actora es la revocación de la resolución impugnada y la obtención del registro para contender en las elecciones de los Ayuntamientos de Comonfort, Tarimoro, Santa Catarina, M.D. y O., todos en el Estado de Guanajuato, por lo cual, de acogerse, implicaría la participación de los candidatos de la coalición en la elección, lo cual repercute, necesariamente, en el resultado de la elección, pues ante mayor oferta política, la votación ordinariamente, se divide.

  13. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, las elecciones de los miembros de los ayuntamientos se realizarán hasta el dos de julio próximo, por lo cual existe el tiempo suficiente para resolver antes de esa fecha si los candidatos de la coalición deben participar.

    TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada son las siguientes:

    "CUARTO. Del pliego impugnativo presentado por la coalición política inconforme, se deducen, esencialmente, los siguientes agravios:

    1. Que le perjudica el acuerdo impugnado porque a pesar de que integró toda la documentación requerida por la legislación comicial, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, le negó el registro de las planillas de candidatos para contender en las elecciones de este año para renovar los ayuntamientos en los municipios de Comonfort, Tarimoro, Santa Catarina, M.D. y O..

    2. Que le agravia el hecho de que la autoridad responsable no haya justificado la entrega extemporánea de nuevas cartas de residencia en las que se especifica el tiempo de residencia, a pesar de que la coalición acreditó que en todos los municipios, a excepción de O., que les fueron entregadas el último día del término establecido por la autoridad electoral para cumplir con el requerimiento formulado, entre las 13:30 y 14:20 horas; aduciendo que la tardía entrega obedeció a una conducta ajena a la voluntad de los solicitantes.

    3. Que le irroga agravio la negativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de acatar el acuerdo CG284/2005 emitido por el Instituto Federal Electoral, mediante el cual se estimó que los datos contenidos en la credencial para votar son suficientes para acreditar la residencia de los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones, salvo cuando el domicilio asentado en la solicitud de registro, no corresponda con el asentado en la propia credencial; al considerar el recurrente que tal acuerdo es de observancia general para todas las entidades federativas.

    4. Que se infringió el derecho a ser votado de cada uno de los integrantes de las planillas que se presentaron a la autoridad responsable, porque al negarse su registro no podrán ejercer dicho derecho, en las elecciones que para renovar ayuntamientos de los municipios de este Estado se encuentran previstas para este 2 dos de julio del año en curso.

    El agravio identificado en primer término es parcialmente fundado por lo que toca a varios integrantes de las planillas propuestas para contender en las elecciones de los Municipios de Comonfort, M.D., O. y Tarimoro, y para el candidato a Presidente Municipal en Santa Catarina; pues ante la deficiencia de la constancia de residencia, consistente en la omisión de señalar el tiempo de morada, la autoridad responsable debió analizar todas las pruebas presentadas en el procedimiento de registro, a efecto de determinar si con ellas era posible llegar al conocimiento pleno de que el candidato era elegible o no, por lo que hace al requisito del tiempo mínimo de residencia que exige la ley.

    En efecto, la...

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