Sentencia nº SUP-JRC-158-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2006

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-158/2006 Y SUP-JDC-1172/2006 ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y E.C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-158/2006 y su acumulado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1172/2006, promovidos, el primero por el Partido Acción Nacional y el segundo por E.C.V. contra la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de revisión número RR-16/2006; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El cinco de mayo de dos mil seis, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora presentó ante el Consejo Estatal Electoral de esa entidad solicitud de registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento del municipio de B.J., Sonora. Dicha planilla era encabezada por E.C.V. como candidato a P.M..

  2. El doce de mayo de dos mil seis el Consejo Estatal Electoral aprobó la solicitud de registro de candidatos al Ayuntamiento mencionado en el párrafo anterior.

  3. En contra de la determinación anterior, la Alianza PRI Sonora-PANAL interpuso recurso de revisión, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

    El treinta y uno de mayo de dos mil seis, el consejo referido dictó resolución en el sentido de modificar el acuerdo número 95 del Consejo Estatal Electoral emitido el doce de mayo del año en curso donde se registró la planilla para ayuntamiento del municipio de B.J., Sonora presentado por el Partido Acción Nacional y cancelar el registro otorgado a E.C.V. para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora.

  4. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, el cuatro de junio siguiente, promovieron, el Partido Acción Nacional, demanda de juicio de revisión constitucional electoral y E.C.V., juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  5. El ocho de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-158/2006.

  6. El doce siguiente, se recibió en la misma oficialía la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con el informe circunstanciado y los correspondientes anexos. Con la referida demanda se formó el expediente SUP-JDC-1172/2006.

  7. Por auto de ocho de junio de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JRC-158/2006 al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. El doce de junio de dos mil seis, en la misma oficialía se recibieron los oficios CEE-SEC/361/2006 y CEE-SEC/360/2006 enviados por el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

  9. Por auto de trece de junio de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JDC-1172/2006 al Magistrado J.A.L.R., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil seis, el Magistrado M.M.R.Z. encargado de la instrucción del juicio de revisión constitucional electoral admitió a trámite la demanda, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

  11. Por auto de catorce de junio de dos mil seis, el Magistrado J.A.L.R. encargado de la instrucción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia,para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. El análisis de los escritos de demanda evidencian que existe conexidad, en virtud de que en dichas demandas se señala como responsable, al Consejo Estatal Electoral de Sonora. En ambas se reclama la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil seis por la que el Consejo Estatal Electoral de Sonora canceló el registro otorgado a E.C.V., para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de B.J., Sonora. Además, en ambos juicios existe la misma pretensión, en virtud de tanto el Partido Acción Nacional como E.C.V. pretenden la revocación de la cancelación del registro otorgado a éste último E.C.V. como candidato a presidente municipal del ayuntamiento mencionado.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracciones VI, VII y IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales permiten la acumulación incluso en casos de simple similitud y no de completa identidad, ha lugar a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1172/2006 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-1158/2006, por ser el expediente más antiguo, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

    TERCERO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    1. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque es tercero interesado en el juicio de donde proviene el acto reclamado, donde se revocó el registro de E.C.V. como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora y la pretensión de dicho partido es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.

    3. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, pues quien suscribe la demanda, J.E.R.L. es quien compareció como tercero interesado en representación del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, por ende, se debe tener por acreditada su personería en términos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó al Partido Acción Nacional treinta y uno de mayo de dos mil seis, así lo reconoce el partido actor en la presente demanda y dicha demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la responsable, el cuatro de junio siguiente.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por los actores, se advierte lo siguiente:

    El tercero interesado Alianza "PRI SONORA-PANAL" hace valer la causa de improcedencia consistente en falta de definitividad y firmeza, ya que, alega, el actor debió agotar las instancias intrapartidistas.

    En cuanto al requisito de definitividad y firmeza, previsto...

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