Sentencia nº SUP-JDC-1176-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JDC-1176-2006
Fecha29 Junio 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1176/2006. ACTOR: E.Z.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: K.M.M. LOVERA

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1176/2006, promovido por E.Z.G., en contra del acuerdo de tres de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el que se denegó el registro del actor como candidato del partido Nueva Alianza, al cargo de Gobernador de esa entidad.

R E S U L T A N D O

  1. El quince de enero de dos mil seis dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

  2. El cuatro de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas publicó el aviso de apertura del periodo de registro de candidatos al cargo de Gobernador de esa entidad.

  3. El día treinta siguiente, Nueva Alianza solicitó el registro de E.Z.G., como candidato al cargo de referencia.

  4. El treinta y uno de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chiapas requirió a Nueva Alianza, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpliera con algunos requisitos que, en concepto de esa autoridad, no fueron satisfechos en la solicitud respectiva.

  5. En la propia fecha, Nueva Alianza presentó escrito al que adjuntó varios documentos, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral.

  6. Por acuerdo de tres de junio de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas denegó la solicitud de registro de la candidatura en cuestión, sobre la base de que no se demostró que E.Z.G. cumpliera con dos requisitos previstos en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, consistentes en ser hijo de padre o madre chiapanecos y contar con residencia efectiva en el estado no menor de ocho años.

  7. E.Z.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la denegación del registro de su candidatura, mediante escrito presentado el día siete siguiente, en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

  8. El trece de junio del dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, el escrito de la tercera interesada "Coalición Por el Bien de Todos", y las demás constancias atinentes remitidas por el órgano responsable.

  9. Por auto de trece de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Por proveído de veintiocho de junio de dos mil seis, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce la conculcación a su derecho de ser votado.

    SEGUNDO. La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivada de la falta de cumplimiento al principio de definitividad, porque el actor no promovió el juicio de inconformidad, regulado en la legislación electoral local.

    La causa de improcedencia es inatendible, porque en la legislación electoral del Estado de Chiapas no se encuentra previsto un medio de impugnación, a través del cual el actor esté en condiciones de obtener la revocación o modificación de la denegación de su registro como candidato a G..

    No es obstáculo a esta conclusión, lo dispuesto en los artículos 6 y 44, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, según los cuales el juicio de inconformidad es un medio apto para combatir un acto o resolución provenientes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, emitido en la etapa de preparación de la elección, como es la denegación del registro de candidato a Gobernador, atento a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo segundo, del código electoral de esa entidad.

    A este respecto, aunque exista tal medio de impugnación, éste no se encuentra al alcance de los ciudadanos, ya que los únicos legitimados para hacerlo valer son los partidos políticos.

    En efecto, en cuanto a la legitimación para promover el juicio de inconformidad, los artículos 4, párrafo 2, 18 y 44, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas disponen:

    "Artículo 4.-

    ...

    1. Los medios de impugnación en materia electoral, pueden ser promovidos por:

      1. Los partidos políticos;

      2. Las coaliciones;

      3. Las organizaciones o asociaciones políticas; y

      4. Los candidatos".

      "Artículo 18.- Legitimación Activa.

    2. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde:

      1. Los partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los acreditados formalmente ante los Consejos General, distritales y municipales electorales del Instituto Estatal Electoral, según corresponda.

        En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado;

      2. Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesados en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro;

      3. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva o en los demás casos contemplados en esta Ley;

      4. El servidor público del Instituto Estatal Electoral, cuando a su juicio, considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales".

        "Artículo 44.- Naturaleza jurídica.

    3. El juicio de inconformidad es procedente contra los actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y contra las resoluciones dictadas por este, al resolver el recurso de revisión. Se interpondrá por escrito ante el propio Instituto por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

      ...".

      Lo anterior pone de manifiesto que los únicos legitimados para promover el juicio de inconformidad previsto en la legislación electoral local son los partidos políticos, de modo que el promovente carece de legitimación para iniciar esta vía, como pretende el órgano responsable.

      De ahí que si la legislación electoral de Chiapas no proporciona a los ciudadanos un medio de impugnación para combatir actos como el reclamado, no es admisible considerar que en el caso fue inobservado el principio de definitividad.

      Por lo anterior, ha lugar a declarar inatendible la causa de improcedencia.

      TERCERO. El acuerdo reclamado dice:

      "Resultando.

    4. Que en términos de los artículos 33 y 34 de la Constitución Política del Estado, el poder ejecutivo de Chiapas se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del estado. Su elección se realizará a través de una elección auténtica, periódica y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y en los términos que disponga el Código Electoral del Estado.

    5. Que en términos de los artículos 36 de la Constitución Política del Estado y 9 del Código Electoral del Estado, la elección ordinaria de Gobernador se celebrará el próximo día domingo veinte de agosto del año en curso. El Gobernador electo por sufragio popular entrará a ejercer su cargo el día ocho de diciembre y durará en él seis años.

    6. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del código de la materia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión celebrada el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco, aprobó la acreditación ante este organismo electoral solicitada por el partido político nacional denominado "Nueva Alianza".

    7. Que el partido "Nueva Alianza" presentó el día veintiocho de febrero del presente año, su plataforma electoral para el actual proceso electoral ordinario, misma que fue registrada oportunamente por el consejo general de este instituto, en términos del párrafo sexto, del artículo 182 del Código Electoral del Estado.

    8. Que en sesión extraordinaria celebrada con fecha dos de mayo del presente año, el consejo general de este instituto sancionó el acuerdo por el que fue aprobado el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas en el actual proceso electoral local ordinario dos mil seis, así como los formatos de solicitud de registro de candidatos que deberán utilizar los partidos políticos y coaliciones para tal efecto.

    9. Que el punto primero, inciso a), del acuerdo antes mencionado, determina que recibida una solicitud de registro por el...

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