Sentencia nº SX-III-JIN-013-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSX-III-JIN-013-2006
Fecha21 Julio 2006
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SX-III-JIN-13/2006. ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A.. SECRETARIA: G.T.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de julio de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad SX-III-JIN-13/2006, promovido por la Coalición "Alianza por México", mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al 11 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputados por el principio de mayoría relativa.

  2. El cinco de julio del año en curso, el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    Partido Acción Nacional 12,189 DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE
    Alianza por México 47,120 CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE
    Por el Bien de Todos 54,530 CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA
    Nueva Alianza 1,431 MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO
    Alternativa Socialdemócrata y Campesina 977 NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
    VOTOS VÁLIDOS 116,589 CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    VOTOS NULOS 5,251 CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
    VOTACIÓN TOTAL 121,840 CIENTO VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CUARENTA
  3. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la Coalición "Por el Bien de Todos" integrada por los ciudadanos J.C. de los Santos y M.M.G., propietario y suplente, respectivamente.

  4. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio del año en curso, la Coalición "Alianza por México" promovió juicio de inconformidad por conducto de J.S.L., quien se ostentó con el carácter de representante suplente de la misma ante el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal, en el estado de Oaxaca.

  5. La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, hizo del conocimiento público la recepción de la misma y remitió a esta S. Regional el escrito del juicio y sus anexos, haciendo constar que no compareció partido político o coalición con el carácter de tercero interesado. Una vez recibido por este órgano colegiado el juicio de referencia, por auto de trece de julio de dos mil seis, la Presidenta de esta Sala integró el expediente en que se actúa y lo turnó a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. La Magistrada Instructora requirió al Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca, al Titular de la Procuraduría General de Justicia de la citada entidad federativa y a la autoridad responsable, determinada documentación considerada necesaria para la resolución del presente medio de impugnación; requerimientos que fueron cumplidos en tiempo y forma por dichas autoridades, mediante oficios números SCL/1180/2006, SPP/6134/2006, y CD11/989/2006 de fechas catorce, diecisiete y dieciocho de julio de dos mil seis, respectivamente.

  7. Mediante proveído de fecha veinte de este año, la Magistrada Instructora, admitió la demanda presentada y agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción I y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 11 del estado de Oaxaca que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario.

    SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, es pertinente examinar en primer término, si el juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

    La legitimación y personería de la parte actora se encuentra debidamente acreditada, ya que la Coalición "Alianza por México" está legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

    Esto es así, porque la figura de la coalición, según lo ha reiterado la Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido" y que se encuentra legitimada para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Criterio visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro de "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL."

    Por otra parte, la personería del suscriptor de la demanda, J.S.L., representante de la citada coalición, se tiene por acreditada ya que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.

    El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a la hora uno con veinticuatro minutos del seis de julio de dos mil seis, y la demanda fue presentada el nueve del mismo mes y año, según consta en el aviso de interposición del medio de impugnación remitido por la autoridad responsable.

    Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con el requisito especial previsto en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

    En el escrito de demanda se señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; asimismo se hace mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna y de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoca.

    Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 51 de la ley de la materia, relativo a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne sólo por cuanto hace a las casillas 634 C1, 714 B, 745 B ,745 C1, 746 C1, 910 EX1, 1112 B, 1112 C1, 1215 B, 1215 C1, 1216 B, 1238 B, 1238 C1, 1239 C1, 1240 B, 1240 C1, 1363 B, 1363 C1, 1485 C1, 1490 B, 1503 C2, 1503 C3, 1507 E1, 1568 B, 1569 B, 1570 B, 1570 C2, 1571 C1, 1573 C2, 1574 B, 1579 C1, 1581 C1, 1658 B, 1817 B, 1817 C1, 1820 B, 1820 C1, 1822 C1, 1824 B, 1851 B, 1851 C1, 1851 C2, 1852 B, 1853 EX1, 1854 B, 2005 B, 2005 C2, 2007 B, 2007 C1, 2009 B, 2010 EX1, 2010 EX2, 2014 C1, 2015 C1, 2016 B, 2017 C1, 2018 B, 2022 C1, 2024 B, 2064 B, 2089 C1, 2090 B, 2091 B, 2093 C1, 2098 C1, 2108 B, 2110 B, 2111 B y 2129 B, sin embargo respecto de las casillas 396 B, 396 EX1, 633 B, 633 C1, 634 B, 635 B, 636 B, 637 B, 663 B, 663 C1, 664 B, 665 B, 665 EX1, 714 EX 1, 715 B, 715 C1, 716 B, 744 B, 744 C1, 746 B, 790 B, 790 C1, 791 B, 791 C1, 908 B, 909 B, 909 C1, 910 B, 951...

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