Sentencia nº SX-III-JIN-025-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSX-III-JIN-025-2006
Fecha21 Julio 2006
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SX-III-JIN-25/2006. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A.. SECRETARIO: M.C.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de julio de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad SX-III-JIN-25/2006, promovido por la Coalición "Alianza por México", mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputados por el principio de mayoría relativa.

  2. El cinco de julio del año en curso, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    Partido Acción Nacional 25,447 Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y siete
    Alianza por México 38,395 Treinta y ocho mil trescientos noventa y cinco
    Por el Bien de Todos 50,845 Cincuenta mil ochocientos cuarenta y cinco
    Nueva Alianza 2,942 Dos mil novecientos cuarenta y dos
    Alternativa Socialdemócrata y Campesina 2,464 Dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 332 Trescientos treinta y dos
    VOTOS VÁLIDOS 120,425 Ciento veinte mil cuatrocientos veinticinco
    VOTOS NULOS 3,860 Tres mil ochocientos sesenta
    VOTACIÓN TOTAL 124,285 Ciento veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco
  3. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la Coalición "Por el Bien de Todos" integrada por las ciudadanas D.S.H.G. y E.A.S.G., propietario y suplente, respectivamente.

  4. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio del año en curso, la Coalición "Alianza por México" promovió juicio de inconformidad por conducto de R.D.L.P., quien se ostentó con el carácter de representante del mismo ante el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca.

  5. La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, hizo del conocimiento público la recepción de la misma y remitió a esta S. Regional el escrito del juicio y sus anexos, haciendo constar que no compareció partido político o coalición con el carácter de tercero interesado. Una vez recibido por este órgano colegiado el juicio de referencia, por auto de catorce de julio de dos mil seis, la Presidenta de esta Sala integró el expediente en que se actúa y lo turnó a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Por auto de fecha quince de julio la Magistrada instructora requirió al Presidente del Consejo Distrital 03 del Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, a efecto de que remitiera a esta Sala Regional, certificación de que no fueron presentados ante ese consejo y/o que no obran en los expedientes de casilla respectivos, los escritos de protesta correspondientes a diversas casillas. Requerimiento que fue cumplido en sus términos.

  7. Mediante proveído de fecha veinte de este año, la Magistrada Instructora, admitió la demanda presentada y agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción I y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 03 del estado de Oaxaca que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario.

    SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

    La legitimación y personería de la parte actora se encuentra debidamente acreditada, ya que la coalición "Alianza por México" está legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

    Esto es así, porque la figura de la coalición, según lo ha reiterado la Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido" y que se encuentra legitimada para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Criterio visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro de "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL."

    Por otra parte, la personería del suscriptor de la demanda, R.D.L.P., representante de la citada coalición ante el 03 Consejo Distrital Electoral en el estado de Oaxaca, se tiene por acreditada ya que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.

    El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las veintiún horas con cinco minutos del cinco de julio de dos mil seis, y la demanda fue presentada el nueve del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

    Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con el requisito especial previsto en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

    En el escrito de demanda se señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; asimismo se hace mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna y de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoca.

    Por cuanto al requisito establecido en el artículo 51 de la multicitada ley relativo a la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en los casos en que se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este requisito se reúne sólo por cuanto hace a las siguientes casillas 125 B, 126 B, 192 B, 192 C1, 192 C2, 207 B, 459 B, 459 C1, 460 B, 666 B, 667 B, 667 C1, 764 B, 764 C1, 765 B, 765 C1, 837 B, 862 B, 862 C1, 863 B, 863 C 1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 901 C1, 902 B, 902 C1, 902 C2, 903 B, 903 C1, 903 C2, 905 B, 906 B, 982 B, 983 B, 984 B, 985 B, 985 Ex1, 1243 B, 1243 C1, 1243 C2, 1244 B, 1244 C1, 1245 B, 1245 C1, 1246 B, 1246 C1, 1246 C2, 1247 B, 1247 C1, 1315 B, 1404 B, 1405 B, 1406 B, 1426 B, 1427 B, 1427 C1, 1428 B, 1429 C1, 1777 B, 1878 B, 1879 B, 2261 B, 2261 C1, 2301 B, 2301 C1, 2302 B, 2303 B, 2303 C1, 2336 B, 2337 B, 2338 B, 2362 B, 2408 B, 2408 C1, 2408 E1, 2409 B, 2409 C1, 2410 B, 2410 C1, 2410 C2 y 2411 C1, sin embargo respecto de las casillas 42 B, 42 C1, 57 B, 57 C1, 57 C2, 57 E1, 58 B, 58 C1, 58 C2, 59 B, 59 C1, 59 C2, 60 B, 60 C1, 60 C2, 61 B, 61 EX1, 61 EX2, 62 B, 63 B, 64 B, 144 B, 145 B, 146 B, 201 B, 201 C1, 201 C2, 202 B, 202 C1, 202 C2, 203 B, 203 C1, 203 C2, 204 B, 204 C1, 204...

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