Sentencia nº SUP-JRC-229-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-229-2006
Fecha14 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-229/2006 Y SUP-JRC-235/2006 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-229/2006 y SUP-JRC-235/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, por conducto de sus representantes V.M.R.A. y A.L.Y., en contra de la resolución emitida el veinticuatro de julio del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de queja RQ-10/2006 y su acumulado RQ-19/2006, promovidos por los respectivos institutos políticos, en la que la autoridad responsable confirmó la declaración de validez de la elección, declaró la elegibilidad de los candidatos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por la alianza "PRI Sonora PANAL"; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Sonora, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir integrantes de los diversos ayuntamientos municipales, entre otros, el de Álamos.

  2. El día cuatro del mismo mes, el Consejo Local Electoral en Álamos, S., celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la misma, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la alianza "PRI Sonora PANAL".

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PAN 3,493 Tres mil cuatrocientos noventa y tres.
    ALIANZA "PRI SONORA PANAL" 3,677 Tres mil seiscientos setenta y siete.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 1,408 Un mil cuatrocientos ocho.
    CONVERGENCIA 103 Ciento tres.
    VOTOS VÁLIDOS 8,681 Ocho mil seiscientos ochenta y uno.
    VOTOS NULOS 457 Cuatrocientos cincuenta y siete.
    TOTAL DE LA VOTACIÓN 9,138 Nueve mil ciento treinta y ocho.
  3. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de julio del año en curso, ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, la coalición "Por el Bien de Todos", interpuso recurso de queja, mismo que se integró en el cuaderno de queja RQ-10/2006; por su parte el Partido Acción Nacional recurrió en términos de su escrito presentado el referido ocho de julio; el que a su vez, se agregó en el cuaderno de queja RQ-19/2006; recursos que por acuerdo de dieciocho de julio del año que transcurre, se acumularon para que ambos fueran resueltos en el toca de queja electoral RQ-10/2006 y acumulado.

    En su escrito de queja, la coalición actora, solicitó la revocación de la constancia de mayoría respectiva que se expidió a favor de la planilla de candidatos de la Alianza "PRI Sonora PANAL", alegando que la candidata a P.M. por Álamos, Sonora, no cumplió con los requisitos de elegibilidad establecidos en el articulo 132 de la Constitución Política Local; así mismo, solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas con base en diversas causales de nulidad de las establecidas en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que se evidenciarán en el siguiente cuadro.

    CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 323, CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA).
    a) c) d) i)
    1113B X
    1124B X
    1125B X
    1128B X
    1136B X X
    1137B X

    Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el respectivo escrito de queja, solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el municipio de Álamos, Sonora, señalando en tal escrito diversas causales de nulidad contempladas en el aludido dispositivo legal, también solicitó la nulidad de la elección por considerar que las causales de nulidad de votación recibida, se dieron en más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio; actualizándose lo previsto en el artículo 324, párrafo I, del Código Electoral Local, asimismo, argumentó la existencia de una causa de inelegibilidad en la candidata a presidenta municipal de la planilla ganadora por ser esta notario público en la municipalidad respectiva; las casillas y las causas por las que se impugnó de nulidad la votación recibida en las mismas, se especifican en el siguiente cuadro.

    CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 323, CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA).
    a) d) i)
    1109B X X
    1113B X X
    1118B X
    1125B X
    1127B X
    1136B X X
  4. El veinticuatro de julio del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, resolvió el mencionado recurso de queja, en el expediente identificado con la clave RQ-10/2006 y su acumulado; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Considerando.

  5. Este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado expresamente por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y los diversos 326, 329, 332, 343 y 344 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

  6. La finalidad específica del recurso de queja está debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos jurídicos, por el artículo 365 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

  7. Antes de entrar al estudio de los conceptos de agravio, este Tribunal estima importante puntualizar que por razón de método, se atenderá en primer término los agravios hechos valer por la coalición inconforme, para posteriormente dar contestación a los expuestos por el partido recurrente. Igualmente importante se considera aclarar, que debido a la vinculación que existe respectivamente entre algunos de los argumentos que cada uno de los quejosos conforman en sus memoriales de queja, orientados a combatir la validez de la elección en una misma casilla o en diversas, estos se analizarán conjuntamente para obviar repeticiones innecesarias.

    Precisado lo anterior, para estructurar su primer concepto de agravio, la ciudadana A.L.Y., en su carácter de comisionada propietaria de la coalición Por el Bien de Todos, alega que es ilegal la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Álamos, Sonora, emitida por el Consejo Local Electoral de dicho municipio, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI SONORA-PANAL; pues considera que la candidata a presidenta municipal de la referida alianza, la ciudadana R.C.A.R., no cumple con los requisitos de elegibilidad que previene el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, para cuyo efecto expone lo siguiente:

    "...1. Que se registró para contender por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, la planilla de candidatos de la alianza PRI-SONORA-PANAL (Partido Revolucionario Institucional-Sonora-Partido Nueva Alianza), llevando como candidata a presidente municipal, a la licenciada R.A.R., entre otras personas como candidatos a síndico y regidores tanto propietarios como suplentes. 2. Que durante la jornada electoral del dos de Julio del año en curso, también contendió por el mismo puesto la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores tanto propietarios como suplentes de la coalición Por el Bien de Todos, encabezada por el ciudadano M.V.Z.S.J.P.V., previo a su registro para contender por el puesto de la elección a que aludo. 3. Que el registro de la planilla de candidatos apuesto de elección popular en específico al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, presentada para su registro por la Alianza PRI- SONORA-PANAL, encabezada por la licenciada R.C.A.R., como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora, no cumplió, en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que marca el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, por cuanto que el registro de la candidatura a presidente municipal por la licenciada A.R. se hizo en contra de lo dispuesto por la fracción tercera del mismo artículo 132 Lex Cit, que a la letra dice: Artículo 132, fracción III, para ser presidente municipal, síndico y regidor de un ayuntamiento se requiere: Fracción III. No desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del Estado o de la Federación, no estar en activo en el Ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien esté comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo con noventa días antes de la elección. Ahora bien tenemos que la ciudadana R.C.A.R., a la fecha se desempeña como la Notario Público número 100, con ejercicio en el Distrito Judicial de Álamos, S., sin que en ningún momento se haya separado para contender conforme a derecho como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora, en tal virtud que a la fecha a que fue electa P.M. de Álamos, S., está desempeñando un cargo público encomendado por el Gobierno del Estado, en razón de que es al Gobernador del Estado a quien la Ley del Notariado para el Estado de Sonora le da la facultad de delegar la función notarial a profesionistas del derecho que previo los requisitos de ley obtengan la patente de notario público, lo que se robustece con lo señalado por la fracción XIX del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que señala es al Poder Ejecutivo a quien a través de la Secretaría de Gobierno le corresponde coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de notarías, entre otras, ahora bien afirmo y sostengo que el notario público es...

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