Sentencia nº SUP-JRC-298-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-JRC-298-2006
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-298/2006. ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR COLIMA". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.T.Á..

México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-298/2006, promovido por la coalición "Alianza por Colima" en contra de la resolución emitida el primero de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente RI/20/2006, integrado con motivo del recurso de inconformidad presentado por la citada coalición; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Colima, entre otras, la de diputados locales por el principio de mayoría relativa, de esa Entidad Federativa.

II. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, realizó el cómputo del distrito XII del Estado de Colima, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría, a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN Votación Total Votación con letra
Partido Acción Nacional 10,362 Diez mil trescientos sesenta y dos.
Coalición "Alianza por Colima". 8,135 Ocho mil ciento treinta y cinco.
Coalición "Por el Bien de Todos" 1,692 Mil seiscientos noventa y dos.
Coalición "Vamos con L.O.". 561 Quinientos sesenta y uno.
Alternativa Socialdemócrata y Campesina 255 Doscientos cincuenta y cinco.
Votos nulos 389 Trescientos ochenta y nueve.
Votación total emitida 21,394 Veintiún mil trescientos noventa y cuatro.

III. En desacuerdo con el cómputo referido, el diez del mismo mes de julio, la coalición "Alianza por Colima" interpuso recurso de inconformidad por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, las cuales se precisan en el siguiente cuadro:

Casillas Causal de Nulidad de acuerdo al artículo 69 fracciones III, V, XI y XII
Recibir votación personas distintas a las facultadas (fracción III) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios o los electores (fracción V) Realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado (fracción XI) Existir irregularidades graves (fracción XII)
1 219 B X X
2 219 C1 X X
3 239 B X
4 250 B X
5 250 C1 X X
6 250 C2 X
7 250 C3 X
8 250 C4 X X
9 250 C5 X
10 250 C6 X
11 250 C7 X
12 250 C8 &nbsp X &nbsp
13 250 C9 X X
14 251 B X
15 251 C1 X
16 252 B X X
17 252 C1 X X
18 253 B X
19 253 C1 X X
20 254 B X
21 256 C1 X
22 257 B X
23 258 C1 X
24 259 B X
25 260 B X
26 260 C1 X X
27 261 C2 X
28 262 B X
29 263 B X
30 267 B X X

IV. El primero de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, en el expediente número RI/20/2006; cuya parte considerativa y resolutivos son del tenor siguiente:

"Considerando

Primero. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado, es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 86 bis fracción VI, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 310 fracción I, 311, 320 fracción I, del Código Electoral del Estado; 1° y 57 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1º y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que, el acto reclamado lo emitió el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa, para dirimir una controversia electoral y este Tribunal es máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel local.

Segundo. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del recurso de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

A). Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el medio de defensa se hizo valer por escrito ante esta autoridad jurisdiccional, satisfaciéndose las exigencias formales previstas en tal concepto para su interposición, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada, medios de pruebas y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del medio de impugnación.

B). Oportunidad. El escrito del recurso de inconformidad, fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el acto impugnado se emitió el día siete de julio del año dos mil seis, quedando automáticamente notificado el partido actor, toda vez que estuvo presente en la sesión de resolución correspondiente y es el caso que el recurso en cuestión fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, el diez de julio del mismo año, por lo que debe estimarse que se presentó oportunamente.

C). Legitimación. El recurso de inconformidad, está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 9, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos a través de sus representantes políticos, aprobado por el Consejo Municipal Electoral del Manzanillo, Colima, y, en la especie, el promovente es Comisionado Propietario de la Coalición "Alianza por Colima" además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, y por tanto, estima que este recurso de inconformidad constituye el medio idóneo para privar de efectos jurídicos a ese acto desestimatorio.

D). Personería. El recurso fue promovido por conducto del licenciado M.O.M. con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho comisionado propietario de la Coalición "Alianza por Colima" fue quien interpuso el recurso de inconformidad.

E). Acto definitivo. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en virtud de que la ley antes referida no prevé otro medio de defensa en contra de lo resuelto por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, del Instituto Electoral del Estado de Colima.

F). Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales previstos en el artículo 56 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en: el cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal que se impugna; la elección que se impugna; la mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso; y la relación que, en su caso, guarde el recurso con otras impugnaciones. Al respecto se observa que: en el escrito de interposición del Recurso de Inconformidad se señala que el cómputo que se impugna es el Diputado Local Uninominal por el Distrito XII; que las casillas cuya votación se solicita su anulación son las relativas a las secciones electorales 219 básica, 219 contigua 1,250, 250 contigua 1, 250 contigua 4, 250 contigua 9, 251 básica, 251 contigua 1, 252 básica, 252 contigua 1, 253 básica, 253 contigua 1, 254 básica, 256 contigua 1, 257 básica, 258 contigua 1, 259 básica, 260 básica, 260 contigua 1, 260 contigua 1, 261 contigua 2, 262 básica, 263, 263 básica, 267 básica; y con ello se pueda acreditar la causal de nulidad abstracta; que el presente recurso no guarda relación con otras impugnaciones.

Tercero. Por no haber sobrevenido ninguna causa de improcedencia o actualizado causal de sobreseimiento alguna a que se refieren los artículos 32 y 33 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede en consecuencia a entrar al estudio de la litis del medio de impugnación planteado, y en ese orden de ideas, la Coalición "Alianza por Colima" hace valer los hechos y agravios que a la letra dicen:

"Hechos:

  1. En cumplimiento a lo que establece la Constitución Política del Estado de Colima y el Código Electoral del Estado de Colima, con fecha dos de julio del presente año, se realizó en el estado de colima la elección para recibir la votación mediante la cual se renovaría en su totalidad los integrantes del congreso del estado y presidentes municipales.

  2. Con fecha cinco de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, dio inicio a las 8:00 horas la sesión de cómputo distrital, habiendo arrojado el cómputo que hoy se impugna, y el cual se encuentra agregada a la presente como documento fundatorio de la acción en copia certificada.

  3. Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron una serie de conductas que violentan los preceptos jurídicos que la rigen, en las casillas que se instalaron en el distrito electoral local numero 13 que se ubica dentro de la demarcación correspondiente al municipio de Manzanillo Colima, las cuales configuran causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, acciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, causales de nulidad que solo se podrán hacer valer cuando se impugne algún resultado y en el presente caso se impugnan los resultados contenidos en...

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