Sentencia nº SUP-JRC-312-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-312-2006
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-312/2006. ACTORES: J.M.A.Q. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-312/2006, promovido, conjuntamente, por J.M.A.Q., como candidato a P.M. de Celaya, Guanajuato, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y por los representantes de dicho instituto político, en contra de la resolución emitida el seis de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los expedientes 07/2006-AP y 08/2006-AP, acumulados, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El dos de julio de dos mil seis, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Guanajuato, entre otras, la del ayuntamiento de Celaya.

  2. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Celaya, realizó el cómputo municipal del ayuntamiento, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, en favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. El cómputo arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN TOTAL VOTACIÓN CON LETRA
    Partido Acción Nacional 103,920 Ciento tres mil novecientos veinte
    Partido Revolucionario Institucional. 33,249 Treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve
    Partido Verde Ecologista de México. 4,433 Cuatro mil cuatrocientos treinta y tres
    Nueva Alianza 5,326 Cinco mil trescientos veintiséis
    Alternativa 6,101 Seis mil ciento uno
    Candidatos no registrados 3,633 Tres mil seiscientos treinta y tres
    Votos nulos 7,094 Siete mil noventa y cuatro
    Votación total emitida 163,756 Ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta y seis.
  3. En desacuerdo con lo anterior, el diez de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de revisión 14/2006-I; en él solicitó la declaración de inelegibilidad del Presidente Municipal electo, la nulidad de la elección por causal abstracta y por considerar que en más del 20% de las casillas instaladas se actualizaron causales específicas de nulidad de votación.

    Dicho recurso fue resuelto el veintiuno de julio del presente año, el cual se resolvió en los siguientes términos:

    "Primero. Fueron insuficientes los agravios presentados por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de causales de inelegibilidad, y falta de requisitos formales para ser elegible que invocaron para controvertir al candidato G.H.G..

    Segundo. Se declara, por una parte, parcialmente fundado, y por la otra infundados e insuficientes los agravios que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, al invocar las causales de nulidad contempladas en el artículo 330, del Código de la materia, en los términos establecidos en el considerando séptimo".

  4. El veintiséis de julio del dos mil seis, el mencionado instituto político interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el resultando que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente 7/2006-AP al cual se acumuló el diverso 8/2006-AP, interpuesto por el Partido Acción Nacional.

  5. El seis de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, resolvió el mencionado recurso de apelación, cuyas partes, considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Cuarto. En su primer concepto de agravio el partido político recurrente invoca la existencia de vicios del procedimiento, que sustenta en el desechamiento de diversas probanzas.

  6. El apelante se inconforma con la negativa de la Sala de primer grado, de pedir al Consejo Municipal Electoral todos los paquetes electorales relativos a las elecciones del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato; motivo de disenso que resulta infundado porque tal y como lo precisó el A quo en el auto de radicación, la apertura de paquetes electorales sólo procede, en los casos extraordinarios, que limitativamente prescribe el numeral 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y que son:

    1. Cuando no se encuentre el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla.

    2. Cuando los paquetes electorales tengan muestras de alteración.

    3.- Cuando no coincidan los resultados de las actas que se encuentren en el expediente de casilla con el resultado de aquellas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal.

    En el presente caso, el motivo de disenso se dirige a pedir la apertura de paquetes ante la falta de coincidencia entre las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo con las boletas electorales recibidas y las boletas electorales sufragadas, anuladas e inutilizadas; inconsistencia que acorde a lo previsto por el numeral 249 invocado, no constituye un motivo para que se proceda a la apertura de paquetes electorales. La inconsistencia que origina la apertura de paquetes es aquélla que exista entre los resultados de las actas que se encuentren en el expediente de casilla con el resultado de aquellas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal, lo cual es muy diverso al que refiere el apelante.

    Menos aún constituye un motivo para autorizar la apertura de paquetes electorales la duda que embarga al impetrante acerca de los criterios tomados por los presidentes de las casillas para anular votos, pues en todo caso correspondería a los representantes del partido político recurrente, llamar la atención de los funcionarios de casilla acerca del cómputo de los votos, al momento en que se hizo el escrutinio y cómputo en cada casilla.

    Ahora bien, según se aprecia de la sesión final de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Celaya, sólo hubo necesidad de abrir los paquetes electorales en las casillas 341 contigua 1, 350 básica, 422 contigua 1, 474 contigua 1, 512 básica, 530 básica y 530 contigua 2; en razón de que no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo y en un caso se encontraron dos actas distintas. Por ende, ningún agravio le irroga al inconforme que se haya negado la apertura de paquetes, cuando ésta se realizó en los casos que la propia legislación autoriza, lo que se hizo notar por la Sala de primera instancia, según se aprecia de la lectura de la página 204 de la resolución impugnada.

    Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en jurisprudencia firme que a la letra dice:

    "PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL" (Se transcribe)

  7. Asimismo, en este primer concepto de agravio el apelante estima que el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato obliga al resolutor de primer grado a requerir a los diversos órganos electorales, así como a las autoridades federales, estatales o municipales cualquier documento que obrando en su poder pueda servir para la substanciación de los expedientes.

    Esta parte del agravio en estudio es infundada porque de la simple lectura del precepto legal invocado por el apelante se aprecia que se concede a la autoridad jurisdiccional una facultad potestativa, no así un deber, como desacertadamente lo estima aquél, según se aprecia enseguida:

    Artículo 323. El órgano competente para resolver el recurso de que se trate, podrá requerir o, en su caso solicitar, a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.

    En efecto, si el órgano legislativo usó el verbo podrá, no así el deberá, incuestionable resulta que se otorgó al juzgador una facultad discrecional, que inclusive se condicionó a la posibilidad de recabar pruebas dentro de los plazos que nuestro código comicial establece para resolver los recursos, que, no huelga decir, son muy breves. En el presente caso, el recurso de revisión génesis del que ahora nos ocupa, debe resolverse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se dicte el auto de admisión, acorde a lo ordenado por el primer párrafo del numeral 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    Por ende, no puede reputarse como una violación al procedimiento en agravio del apelante el que la autoridad jurisdiccional no recabe de oficio las pruebas ofrecidas por las partes, porque la facultad que concede al juzgador el artículo 323 no puede entenderse como un derecho procesal de las partes.

    Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tesis jurisprudencial que a la letra dice:

    "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR". (Se transcribe)

    Establecido lo anterior, resulta claro que el acuerdo que recayó al ofrecimiento de las documentales que en su escrito inicial identificó el partido político recurrente con los números 11, 12 y 16, consistente en diversos acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en los formatos aprobados para la impresión de las boletas electorales y en los estatutos del Partido Acción Nacional; no puede válidamente considerarse como violatorio del numeral 323 de la ley comicial, pues, se insiste, en el mismo se establece una facultad potestativa, no así una obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional.

    Ese mismo acuerdo, tampoco es violatorio del numeral 287 de la...

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