Sentencia nº SUP-JRC-445-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-445/2006. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.C.M..

México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-445/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución dictada el veintinueve de septiembre del presente año, por Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-069/2006; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de miembros del Ayuntamiento de Arandas.

  2. El cinco del mismo mes de julio, la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección, cuyos resultados fueron:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 12,493 Doce mil cuatrocientos noventa y tres
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 12,345 Doce mil trescientos cuarenta y cinco
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 605 Seiscientos cinco
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 467 Cuatrocientos sesenta y siete
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 245 Doscientos cuarenta y cinco
    VOTOS VÁLIDOS 26,159* Veintiséis mil ciento cincuenta y nueve
    VOTOS NULOS 698 Seiscientos noventa y ocho
    VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 Cuatro
    VOTACIÓN TOTAL 26,857 Veintiséis mil ochocientos cincuenta y siete

    * Dato obtenido del acta de cómputo municipal correspondiente. La cifra correcta debe ser de 26, 155 (veintiséis mil ciento cincuenta y cinco), por ser el resultado de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos y la coalición contendientes.

  3. El nueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de F.H.G., promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave JIN-069/2006, contra:

    A) Los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de munícipes, en la que se verifica la elección de Presidente, R. y Síndico del Municipio de Arandas, Jalisco, respecto de la elección efectuada el dos de julio del año en curso.

    B) La determinación sobre la declaración de validez de la elección a munícipes antes referida, en la ciudad de Arandas, J..

    C) La expedición de la constancia de mayoría de la elección a munícipes en la ciudad de Arandas, Jalisco.

  4. El veintinueve de septiembre del año en curso, el pleno del tribunal electoral aludido resolvió el juicio de inconformidad mencionado. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia, en lo que interesa, establecen:

    "Considerando V.

    La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios manifestados por el actor, lo expresado por la autoridad responsable, y atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y como consecuencia, determinar si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal formulada por la Comisión Municipal Electoral de Arandas, J..

    Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este asunto, son los expresados por el partido político demandante.

    En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la ley en la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

    Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por el partido político actor.

    Por tales razones, conviene precisar que se incluirá en el estudio de las casillas impugnadas, la casilla 124 básica, toda vez que al examinar el escrito de demanda, este órgano judicial advierte que fuera del capítulo de agravios que esgrime el actor, éste formula una escueta impugnación en el capítulo de pruebas, por lo que se abordará el estudio del agravio, atendiendo al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es visible en las páginas 22-23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

    ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.’ (Se transcribe).

    En efecto, en su escrito de demanda el actor manifestó lo siguiente:

    ‘18. Documental privada. Consistente en escrito presentado ante la Comisión municipal electoral de Arandas, Jalisco, de cinco de julio de dos mil seis y en la que señale irregularidad en la casilla 0124 básica. La cual presento en acuse de recibo original.’

    En efecto, como se aprecia de lo trascrito, el promovente sostiene que en esta casilla se presentó una irregularidad que no describió en su escrito de inconformidad, sino que la relató en una documental privada que acompañó a su demanda, probanza que consiste en un escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral de Arandas, Jalisco, de fecha cinco de julio de dos mil seis, en el que refiere, en lo que interesa, lo siguiente:

    ‘Por medio de este escrito objeto la casilla 124 b ciento veinticuatro básica, por la razón de carecer de listado nominal de electores, no dando así certeza a la elección, por no poder determinarse la cantidad de personas electoras que votaron en tal casilla, así como si su domicilio es de los que se asignaron para que votara para munícipe por el Municipio de Arandas, con lo cual me dejan en un estado de indefensión Total representando a mi partido.’

    Ante tales circunstancias, este órgano judicial considera que si bien es cierto, que en su escrito de demanda el actor no asienta expresamente en que consiste la irregularidad acontecida en la casilla 124 básica, pues sólo se concretó a manifestar que en la casilla en cuestión se presentó una anomalía, también cierto es que el actor acompañó a su demanda, el escrito de protesta en el que se describió con mayor detalle en que consistía la irregularidad, razón por lo cual se estima satisfecho el requisito que prevé la fracción VI del artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al estar colmados sus extremos por lo que respecta a la casilla en cuestión.

    En efecto, se considera satisfecho el requisito que exige el precepto legal de cuenta, bajo el supuesto de la vinculación del escrito de demanda con las probanzas que a éste acompaña la parte actora para demostrar sus pretensiones, máxime cuando que este principio de vinculación constituye un requisito que la propia ley exige, pues debe haber una relación entre la prueba y la pretensión contenida en la demanda, como se desprende de los artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que, en lo que importa resaltar, previenen lo siguiente:

    ‘Artículo 395. Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:

    El escrito deberá contener:

    (...)

  5. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta Ley.

    (...)

    Artículo 396.- Al escrito de inconformidad deberá adjuntarse:

    (...

  6. Las pruebas documentales que ofrezca...’

    En esa virtud, se acoge la impugnación que sobre la casilla 124 básica arguye el actor, no obstante la deficiencia de su agravio, que se enmienda con la probanza preconstituida que acompañó a su escrito de demanda para demostrar la irregularidad alegada, pues de la adminiculación de ellas se evidencia una evidente disconformidad y ponen de manifiesto la intención del actor por impugnar la anomalía que supuestamente ocurrió en la casilla de mérito.

    En consecuencia, las casillas 119 básica, 119 contigua 1, 122 básica, 122 contigua 1, 122 contigua 2, 122 contigua 3, 124 básica, 134 básica, 134 contigua 1, 135 básica, 136 básica, 136 contigua 1, 136 contigua 2, 137 básica, 137 contigua 1; cuya votación impugna el actor, serán analizadas en torno a la causal que se describe en el siguiente cuadro:

    Causal de nulidad del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco
    No. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
    1 119B IV
    2 119C1 IV X XIII
    3 122B IV
    4 122C1 IV
    5 122C2 IV
    6 122C3 IV
    7 124B X
    8 134B I IV X
    9 134C1 I IV X
    10 135B IV
    11 136B IV V X
    12 136C1 IV V X
    13 136C2 IV
    14 137B III IV V X XIII
    15 137C1 IV V X

    Por razón de método se procederá con el examen del agravio considerado como general, en el que la parte actora esgrime que el día dos de julio del dos mil seis, se celebró la elección ordinaria de munícipes, a saber, de Presidente, R. y S. para el Ayuntamiento de Arandas, Jalisco, y en la que se presentaron irregularidades graves en la emisión del voto, dado que se recibió votación para la contienda municipal de San Ignacio Cerro Gordo en la correspondiente de Arandas, Jalisco, respecto de catorce...

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