Sentencia nº SUP-JRC-401-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2006

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYucatán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-401/2006. ACTOR: PARTIDO "ALIANZA POR YUCATÁN." AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

VISTO, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-401/2006, promovido por el Partido Alianza por Yucatán en contra de la designación de tres magistrados propietarios y tres suplentes para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, realizada por el Congreso del Estado, efectuada mediante decreto 701 y publicada el ocho de septiembre de dos mil seis.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte:

  1. El tres de agosto de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán la convocatoria para designar Magistrados del Tribunal Electoral Estatal.

  2. Una vez recibidas las propuestas de quienes respondieron a la convocatoria, fueron turnadas a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, la cual requirió el cumplimiento de distintos requisitos a organizaciones que realizaron propuestas de candidatos.

  3. El treinta y uno de agosto, el Congreso local designó a tres magistrados propietarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Tribunal Electoral del Estado.

    El ocho de septiembre, esa determinación se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito de doce de septiembre, J.M.C., quien se ostenta como presidente del Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

    El órgano legislativo responsable tramitó el juicio y remitió el expediente a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con su informe circunstanciado.

    El veintisiete de septiembre, se recibió en esta S. Superior la demanda, la cual fue turnada al magistrado L.C.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El cinco de octubre, el magistrado instructor radicó el expediente y realizó diversos requerimientos para obtener diversas constancias que se consideraban pertinentes para resolver este juicio. Recibidas diversas constancias, el veintiséis de octubre, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    No obsta que la autoridad responsable sea un órgano legislativo, porque la designación de magistrados para un tribunal electoral constituye un acto de preparación de las elecciones, razón por la cual, de conformidad con los artículos 41 fracción IV, 99 párrafos primero y cuarto fracción IV, y 116 párrafo segundo fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se surte la jurisdicción y competencia de este tribunal.

    Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a página 36, con el rubro: AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares).

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

  5. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución fue aprobada el treinta y uno de agosto y publicada el ocho de septiembre en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, mientras que la demanda se presentó el doce siguiente.

  6. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político estatal.

  7. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda, J.M.C., acredita tener facultades de representación del Partido Político Estatal "Alianza por Yucatán", con copia simple del acta de la Asamblea Extraordinaria de ese partido, celebrada el diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, en la cual fue ratificado en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal por el periodo de tres años, así como la copia certificada del oficio OF/CDE/03/05, con sello del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, de once de febrero del dos mil cinco, por el cual informa al órgano administrativo la integración de la directiva de ese partido, en la cual aparece con el carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del partido en cita.

    Dichas documentales, en conjunto, merecen valor probatorio porque no están contradichas en autos y por el contrario, están corroborada con el oficio CG-SE-153/06, remitido por fax por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en el cual informó, a petición de esta S., que J.M.C. es el actual presidente de dicho Comité. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 apartado 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia del rubro PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA, así como en la tesis aislada del rubro PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 223 y 768.

  8. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán no se prevé algún recurso legal para impugnar la designación de los magistrados del Tribunal Electoral de aquella entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86 apartado 1 inciso b) de la mencionada ley general, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16 y 116 de la Carta Magna.

  10. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección, porque de acogerse la pretensión de la actora, se dejaría sin efecto legal la designación de tres magistrados de un total de cinco que integran el Tribunal Electoral de Yucatán, el cual, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de dicha entidad, es el encargado de conocer y resolver las impugnaciones y controversias suscitadas dentro de los procesos electorales de la competencia estatal. Por lo tanto, la adecuada integración de ese tribunal es un factor determinante para la certeza plena del desarrollo y resultados del proceso electoral a celebrarse en el Estado.

  11. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque si bien el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán prevé que a más tardar el último día del mes de agosto, el Congreso del Estado debe designar a los magistrados electorales, lo cual, según consta en autos, ocurrió el treinta y uno de ese mes, y dichos magistrados instalaron el Tribunal Electoral el ocho de septiembre anterior, esto no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir las violaciones ocurridas con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

    Así lo estableció esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a página 293, bajo el rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE."

    TERCERO. El presidente de la Diputación Permanente de la legislatura responsable y los terceros interesados S.A.P.V., P.F.L.M., F.S.S. y J.E.C., en su carácter de magistrados estatales electorales designados por la responsable, manifiestan que se actualizan diversas causas de improcedencia.

    I.F. de...

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