Sentencia nº SUP-JRC-004-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-4/2005. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.A.P.G..

México, Distrito Federal, doce de enero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-4/2005, promovido por el Partido AcciónNacional, en contra de la resolución de treinta de diciembre de dos mil cuatro,pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los expedientesTEEP-I-096/2004 y su acumulado TEEP-I-099/2004, integrados con motivo de losrecursos de apelación interpuestos por el Partido de la RevoluciónDemocrática y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elEstado de Puebla, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entreotras, de la elección de diputados integrantes del Congreso Local.

  2. El veintiuno de noviembre siguiente, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de la mencionada Entidad Federativa, medianteacuerdo identificado con la clave CG/AC-127/2004, llevó a cabo el cómputofinal de la elección de diputados por el principio de representaciónproporcional, arrojando los siguientes resultados:

    PARTIDO VOTACIÓN RECIBIDA VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA
    Partido Acción Nacional 625,832 Seiscientos veinticinco mil ochocientos treinta y dos.
    Partido Revolucionario Institucional 780,570 Setecientos ochenta mil quinientos setenta.
    Partido de la Revolución Democrática 147,529 Ciento cuarenta y siete mil quinientos veintinueve.
    Partido del Trabajo 48,936 Cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis.
    Partido Verde Ecologista de México 52,443 Cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres.
    Convergencia 71,223 Setenta y un mil doscientos veintitrés.
    Candidatos no registrados 483 Cuatrocientos ochenta y tres.
    Votos nulos 68,848 Sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho.
    Votación total 1´795,864 Un millón setecientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro

    Además, declaró la validez de la elección y efectuó laasignación de diputados por el mencionado principio, en la siguiente forma:

    PARTIDO CURULES ASIGNADAS POR PORCENTAJE CURULES ASGINADAS POR COCIENTE ELECTORAL CURULES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR TOTAL
    Partido Acción Nacional 1 3 4 8
    Partido Revolucionario Institucional 1 2 0 3
    Partido de la Revolución Democrática 1 - - 1
    Partido del Trabajo 1 - - 1
    Partido Verde Ecologista de México 1 - - 1
    Convergencia 1 - - 1
    Total 6 5 4 15
  3. El veinticuatro de ese mismo mes y año, el Partidode la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, porconducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de apelación encontra de la referida asignación de diputados por el principio derepresentación proporcional, siendo tramitados por el Tribunal Electoral delEstado de Puebla, bajo las claves TEEP-I-096/2004 y TEEP-I-099/2004,respectivamente.

  4. El treinta de diciembre de dos mil cuatro, elmencionado órgano jurisdiccional, previa acumulación, resolvió los recursosde mérito. Tal determinación considera y resuelve, en lo que interesa, losiguiente:

    "Tercero. Previo al análisis de fondo es conveniente aclarar que, las claves de identificación de los expedientes formados con motivo de la interposición de los medios de impugnación que se analizan, fueron incorrectamente registradas en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, toda vez que las referidas claves corresponden a recursos de inconformidad, siendo que se trata de recursos de apelación, esto fue en razón de que en el texto de los oficios IEE/PRE-5713/04 y IEE/PRE-5715/04, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, licenciado A.A.N.G. menciona, en forma inexacta, que remite expedientes formados con motivo de los recursos de inconformidad. Cabe aclarar que de las constancias que obran en autos, se desprende que el S. General del referido Instituto, les dio el trámite correcto, es decir, como recursos de apelación. No obstante lo equivocado del registro de los medios de impugnación materia de estudio, estos fueron sustanciados y serán resueltos atendiendo a los ordenamientos legales y normas que rigen al recurso de apelación.

    Por otra parte y a efecto de facilitar el estudio de los medios de impugnación de merito, este Tribunal procederá a identificar los agravios que hacen valer los impugnantes. En esta tesitura, la síntesis de los motivos de impugnación planteados por el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado como TEEP-I-096/2004, se hace en los siguientes términos:

    1. Manifiesta el recurrente que los artículos 315, fracción III, 316, 318, 319, 320, 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, son contrarios a los artículos 52, 54 y 116 de la Constitución Federal, en la medida que en la regulación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no establecen un límite a la sobrerepresentación, como lo ordena la base general prevista en la fracción V, del artículo 54, lo que reduce la proporcionalidad natural y desnaturaliza el sistema de representación proporcional; consecuentemente, procede determinar la inaplicabilidad limitada y circunscrita de los referidos artículos de la legislación local.

      Aduce también el accionante que en el caso concreto, la sobrerepresentación se generó al exceder en 20% al porcentaje de votación emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que no obstante que sólo obtuvo el 43.43% de la votación emitida y veintitrés escaños (sic) por el principio de mayoría relativa, se le asignaron tres diputaciones extras por el principio de representación proporcional, dando un total de veintiséis curules que representan el 63.41% del total del Congreso. En tanto que el Partido de la Revolución Democrática, a pesar de haber obtenido el 8.21% de la votación emitida, sólo obtuvo una diputación, que representa el 2.43% del total del Congreso, lo que en este caso provoca una subrepresentación desproporcionada. Además, hizo el señalamiento de que aun con su porcentaje del 8.21% le correspondió sólo una curul, es decir, un número igual al del partido que alcanzó el 2% de su votación emitida.

      B.E. el impetrante que el acuerdo impugnado contraviene lo ordenado en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que aplicó las modificaciones y adiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, realizadas mediante decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, específicamente la adición al último párrafo del artículo 318 del mencionado ordenamiento legal, no obstante que dichas reformas a la ley estatal no fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil cuatro.

      Arguye que los noventa días a que alude el referido precepto constitucional, deben ser computados en días hábiles, por lo que quedan fuera de su cálculo los días feriados o inhábiles, sábados, domingos y los quince días de vacaciones a que tiene derecho el personal del Instituto Electoral del Estado, durante la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil tres. También afirma que para el cómputo del referido plazo se debe tener presente que el proceso electoral del dos mil cuatro inició el mes de febrero y no el once de marzo del año en curso, por más que el Consejo General mediante acuerdo CG/AC-012/04, de esa fecha, haya declarado el inicio del proceso estatal ordinario. Sobre este punto señaló que de los distintos acuerdos del Consejo General emitidos en el año dos mil cuatro, se desprende que, en el caso particular, la primera sesión del Consejo General se celebró durante el mes de febrero del año de la elección y que en sesión ordinaria de primero de marzo se tomaron otro tipo de determinaciones y no precisamente la del inicio del proceso electoral.

    2. Que en el acuerdo combatido, emitido por la autoridad responsable el veintiuno de noviembre del año en curso, se aplicó erróneamente el procedimiento y la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, específicamente en la etapa de resto mayor, lo que es conculcatorio de los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

      Una vez sintetizados los agravios expuestos en el expediente TEEP-I-096/2004, a continuación se extraen los esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México en el recurso de apelación TEEP-I-099/2004:

    3. Alega que la responsable realiza una interpretación errónea de la ley al excluir en la asignación de curules de representación proporcional a quienes no participaron en la asignación de curules por cociente electoral, cuando sí participó, más derivado de dicha participación no le correspondieron diputaciones en esa segunda etapa de asignación. En este orden de ideas, la responsable no sólo incurrió en una incorrecta interpretación de la norma, sino que además se atribuyó a sí misma facultades legislativas al adicionar a la ley, requisitos que la misma no contempla como lo es el hecho de pretender sostener que los partidos políticos que aspiren a obtener una curul de representación proporcional en la etapa de resto mayor, deberán no sólo participar en la asignación de diputaciones bajo el concepto de cociente electoral, sino que incluso deberán haber obtenido cuando menos una curul en dicha etapa.

      De la lectura de la síntesis de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, puede advertirse que éstos no se encuentran relacionados en el orden en que fueron expresados en su escrito recursal, ya que, por razón de método y para su mejor análisis, fueron re-ordenados y así serán estudiados.

      Por...

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