Sentencia nº SUP-JRC-044-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2005

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-44/2005. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos milcinco.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-44/2005 promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante BaldomeroCruz Márquez, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco,dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso deinconformidad TEEP-I-100/2004; y,

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se efectuóla jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estadode Puebla, entre otros, en el distrito electoral 15 con cabecera en Ajalpan,P..

  2. El diecisiete del mismo mes, el Consejo MunicipalElectoral de Ajalpan efectuó el cómputo final de la elección de miembros deayuntamiento en el distrito referido, el cual concluyó el día dieciochosiguiente. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los que seindican a continuación:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (número) VOTACIÓN (letra)
    Partido Acción Nacional 5,328 Cinco mil trescientos veintiocho
    Partido Revolucionario Institucional 5,268 Cinco mil doscientos sesenta y ocho
    Partido de la Revolución Democrática 4,563 Cuatro mil quinientos sesenta y tres
    Partido del Trabajo 226 Doscientos veintiséis
    Partido Verde Ecologista de México 2 Dos
    Convergencia 64 Sesenta y cuatro
    Q € Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos nulos 1,155 Mil ciento cincuenta y cinco
    Votación total 16,606 Dieciséis mil seiscientos seis

    Concluido el cómputo, la señalada autoridad municipalelectoral formuló la declaratoria de validez de la elección y expidió laconstancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PartidoAcción Nacional.

  3. Inconforme con los resultados asentados en el actade cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y elotorgamiento de la constancia de mayoría, el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de su representante B.C.M.,interpuso recurso de inconformidad el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro.El Tribunal Electoral del Estado de Puebla le asignó el número de expedienteTEEP-I-100/2004.

    En este medio de impugnación, el partido actor pretendió lanulidad de la votación recibida en cincuenta y un casillas, por considerar quese actualizaban las causas previstas en las fracciones I, VII y VIII delartículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado dePuebla, relativas a que dichos centros de votación se instalaron en lugardistinto al señalado por el consejo distrital sin causa justificada; a quemedió error o dolo en la computación de votos, y que diversos paqueteselectorales se entregaron, sin causa justificada, fuera de los plazos previstosen el citado ordenamiento legal.

  4. Por sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, elTribunal Electoral del Estado de Puebla determinó anular la votación recibidaen las casillas 86 Básica y 86 Contigua 1, modificar los resultados delcómputo municipal, y confirmar la declaración de validez de la elección, asícomo el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatospostulada por el Partido Acción Nacional. Los resultados del cómputorecompuesto son los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO VVOTACIÓN ANULADA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO
    Partido Acción Nacional 5,328 237 5,091
    Partido Revolucionario Institucional 5,268 236 5,032
    Partido de la Revolución Democrática 4,563 176 4,387
    Partido del Trabajo 226 3 223
    Partido Verde Ecologista de México 2 0 2
    Convergencia 64 0 64
    Q € Candidatos no registrados 0 0 0
    Votos nulos 1,155 26 1,129
    Votación total

    Dicha determinación le fue notificada al demandante elcuatro de febrero del año en curso.

  5. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede,el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representanteBaldomero C.M., promovió el presente juicio de revisiónconstitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridadresponsable, el ocho de febrero del año en curso.

  6. El día nueve siguiente, en la Oficialía de Partesde la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, elexpediente TEEP-I-100/2004 relativo al recurso de inconformidad remitido por laautoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentesal trámite de la demanda.

  7. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos milcinco, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa almagistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados enlos artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

  8. El once de febrero del año en curso, fue recibidoel oficio TEEP-SGA-098/2005, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual,el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Pueblaremitió anexo el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, en sucalidad tercero interesado en el presente juicio constitucional.

  9. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil cinco,el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vezintegrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó enestado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b) y 189,fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, en virtud de que en el presente caso se combate una sentenciamediante la cual se decidió una controversia derivada del proceso electoralcelebrado en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión dela sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo l de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fuepresentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para supresentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento yaportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

      En estas condiciones es infundada la alegación del tercerointeresado en donde manifiesta, que en la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral no se cumple con el requisito previsto en el artículo9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, por cuanto hace a mencionar de manera expresa y clara losagravios que causa la resolución impugnada.

      A decir del tercero interesado, el partido político actor,al hacer una indebida interpretación de la ley, no enuncia hechos concretosprovocando que sus agravios sean poco claros o confusos, por lo que, a criteriodel compareciente, en dicho escrito de demanda no se advierte agravio alguno.

      Tales alegaciones son infundadas y no admiten servir de basepara declarar la improcedencia del presente juicio de revisión constitucionalelectoral.

      Esto es así porque por una parte, el partido demandante sírealiza agravios para tratar de desvirtuar las consideraciones de la autoridadresponsable, mediante las cuales desestimó la acreditación de lasirregularidades que, a su juicio, daban lugar a la nulidad de la votaciónrecibida en cuarenta y nueve casillas del Municipio de Ajalpan.

      Por otra parte, es el estudio de esos agravios lo quepermitirá apreciar si son fundados, infundados o inoperantes --porque en esteúltimo caso puedan ser, por ejemplo, subjetivos, generales o vagos-- paralograr su cometido, es decir, la destrucción de las consideraciones emitidaspor la responsable; pero este estudio es propiamente la materia de fondo delpresente juicio, y no es dable llevarlo a cabo al analizar la procedencia delpresente medio de impugnación.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en laespecie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional. Además,dicho instituto político tiene interés jurídico, porque la sentenciareclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio derevisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo paramodificarla o revocarla.

    3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado,puesto que B.C.M. es la misma persona...

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