Sentencia nº SUP-JDC-454-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Agosto de 2005

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYucatán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-454/2005 Y ACUMULADOS. ACTORES: SANTOS DOMINGO CHI CHAN Y OTROS. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO: J.P.C.S..

México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-454/2005promovido por S.D.C.C., así como los diversos del 455, 456, 469, 471, 487 al 489 y 491, todos en contra de las resoluciones dictadas el siete de julio de dos mil cinco por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/YUCATAN/1071/2005 y demás concernientes a la elección de D. al Congreso Estatal de Yucatán en nueve de sus quince distritos, mediante las cuales se confirmaron los resultados y entrega de constancias.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

  1. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria, para elegir D. a los Congresos del ámbito estatal.

  2. El diecisiete de febrero del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió acuerdo para resolver el registro de fórmulas para la elección interna para ocupar el cargo Delegados al Congreso Estatal en Yucatán, dentro de las cuales figuran las integradas por los actores.

  3. El veinte de marzo se llevó a cabo la jornada electoral.

  4. En fechas que van del veintiocho al treinta y uno de marzo, en su calidad de candidatos a D. al Congreso Estatal de Yucatán, los actores impugnaron la elección aludida, incluidos sus actos preparatorios. Esencialmente alegaron actuación irregular del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, aprobación tardía del número y ubicación de casillas y nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas por diversas razones como instalación tardía, sustitución indebida de funcionarios, coacción y presión en el electorado, por citar las de mayor incidencia.

  5. El siete de julio, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió, por separado, las correspondientes sentencias, cuya parte considerativa es idéntica salvo por diferencias relativas a la identificación del distrito impugnado y el análisis de las casillas pertenecientes al mismo, mediante las cuales confirmó los resultados de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría.

    Las resoluciones de mérito fueron notificadas a los actores el catorce, quince y dieciocho de julio siguientes.

    SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con las referidas resoluciones, mediante escritos presentados el diecinueve y veintidós siguientes los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por estimar que la responsable resolvió fuera del plazo estatutario y dejó de apreciar en su conjunto las irregularidades de la etapa de preparación y jornada electoral alegadas en el recurso intrapartidista, en virtud de las cuales, en su concepto, debe anularse la referida elección.

    Recibidas en esta S. Superior las demandas correspondientes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar los expedientes relativos conforme al siguiente orden:

    No. Expediente Actor
    1. SUP-JDC-454/2005 SANTOS DOMINGO CHI CHAN
    2. SUP-JDC-455/2005 DIDIER DE JESUS BARRERA NOVELO
    3. SUP-JDC-456/2005 S.M.R.
    4. SUP-JDC-469/2005 P.V. CORTES
    5. SUP-JDC-471/2005 A.D.S.B. ONTIVEROS
    6. SUP-JDC-487/2005 A.G. CANCHÉ
    7. SUP-JDC-488/2005 M.D.C.
    8. SUP-JDC-489/2005 L.E.G.C.
    9. SUP-JDC-491/2005 J.B.R.

    Los expedientes relacionados se turnaron entre seis de los Magistrados de S. Superior, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El primero de la lista correspondió al Magistrado J.F.O.M.P..

  6. El diecisiete de agosto del presente año, el Magistrado Instructor del presente juicio, con fundamento en el artículo 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que remitiera a esta jurisdicción:

    a) La convocatoria para la elección de Delegados al Congreso Estatal ordinario de Yucatán, cuya jornada electoral se llevó a cabo el veinte de marzo del año en curso.

    b) La constancia de la realización de dicho congreso, donde se advierta su instalación y clausura o, en su caso, cualquier otro documento relativo al diferimiento de la celebración de dicho congreso estatal con inclusión de la nueva fecha en que ha de realizarse.

  7. Mediante escrito de fecha diecinueve de agosto del año que transcurre, presentado en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este Tribunal federal, el C.J.A.M.G., quien se ostentó como representante legal del Partido de la Revolución Democrática, cumplió con el referido requerimiento, haciendo del conocimiento de esta S. Superior que a la fecha no se ha realizado, ni existe fecha próxima de realización del Congreso estatal de referencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Acumulación. En los expedientes objeto de este estudio se impugnan actos conexos por la identidad en las autoridades responsables y agravios formulados, así como la similitud de las resoluciones reclamadas, por referirse todas a la elección de D. al Congreso Estatal de Yucatán, y soportarse en razonamientos idénticos en lo esencial, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual procede decretar la acumulación de los juicios referidos con antelación, para su resolución conjunta, con el SUP-JDC-454/2005 como índice, por ser el más antiguo.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los demás expedientes indicados.

    TERCERO. Invocación de causas de improcedencia. Los terceros interesados, que comparecieron en cada uno de los juicios materia de esta resolución, adujeron su improcedencia porque los agravios expresados son infundados, inoperantes e inatendibles.

    Es infundada la alegación, pues de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual está satisfecho en la especie como se advierte de las demandas respectivas.

    Para efectos de procedencia no es dable desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, ni calificarlos en la forma pretendida por los terceros, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.

    Por lo que hace a los expedientes SUP-JDC-454, 455, 488, 487 y 491, todos de dos mil cinco, la responsable hace valer como causa de improcedencia la presentación extemporánea de las demandas, pues respecto de los tres primeros casos, señala que la resolución impugnada les fue notificada a los actores el catorce de julio del año que transcurre, y respecto de los dos restantes el quince siguiente, por lo que si conforme con el contenido del artículo 8º de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, los actores contaban con cuatro días siguientes a la notificación para interponer legalmente los juicios, debieron presentarse las demandas correspondientes, respectivamente hasta el dieciocho y diecinueve de ese mes, siendo que en todos los casos fueron interpuestos el veintidós de julio.

    El argumento de la responsable deviene inatendible, pues parte de la falsa premisa de que los medios impugnativos correspondientes fueron presentados el veintidós de julio, cuando lo cierto es que, en todos los casos, los actores interpusieron las demandas ante la oficialía de partes del instituto partidista el diecinueve de julio, como se acredita en autos con el sello de recepción plasmado en las demandas.

    Así, se afirma que las impugnaciones fueron presentadas en tiempo, ya que si se toma en cuenta que los actores fueron notificados el catorce y quince de julio respectivamente, el término para presentar válidamente sus demandas, en uno y otro caso, feneció (sin tomar en cuenta para el cómputo correspondiente el dieciséis y diecisiete de julio por haber sido sábado y domingo) el veinte y veintiuno de julio, siendo que los incoantes promovieron sus respectivos juicios el diecinueve de julio, por lo que en ambos casos, lo hicieron dentro del término establecido en la legislación federal adjetiva vigente.

    En efecto, el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos forma parte del sistema regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone el artículo 3, apartado 2, de dicho ordenamiento, por ende, en su trámite y resolución, sólo rigen las previsiones de esa ley.

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la mencionada ley, cuando la violación reclamada en el medio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR