Sentencia nº SUP-JRC-179-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-179/2005 Y SUP-JRC-180/2005 ACUMULADOS. ACTORAS: COALICIONES PAN-CONVERGENCIA Y UNIDOS PARA GANAR. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ. México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cinco. V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005, promovidos por las coaliciones PAN-Convergencia y Unidos para Ganar, por conducto de sus representantes, M.Á.G.H. y R.I.R., respectivamente, en contra de la resolución de veintitrés de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/12/2005 y JI/13/2005 acumulados, y R E S U L T A N D O I. El tres de julio de dos mil cinco se celebraron elecciones para elegir gobernador en el Estado de México. II. El seis siguiente, los consejos distritales electorales del Estado de México llevaron a cabo los cómputos de la elección de Gobernador, y el treinta y uno de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó el cómputo estatal, declaró la validez de la elección y de Gobernador Electo. Conforme con el resultado de la elección, dicho consejo general otorgó la constancia de mayoría a E.P.N., candidato postulado por la coalición Alianza por México. El acta de cómputo estatal contiene los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA COALICIÓN PAN-Convergencia 936,615 Novecientos treinta y seis mil seiscientos quince. COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" 1,801,530 Un millón ochocientos un mil quinientos treinta. COALICIÓN Unidos para Ganar 918,347 N. dieciocho mil trescientos cuarenta y siete. Candidatos no registrados 6,993 Seis mil novecientos noventa y tres. Votos nulos 122,362 Ciento veintidós mil trescientos sesenta y dos. Votos anulados por el Tribunal Electoral del Estado de México 1,082 Mil ochenta y dos. Votación Total Emitida 3,786,929 Tres millones setecientos ochenta y seis mil novecientos veintinueve. III. El cuatro de agosto de dos mil cinco, las coaliciones PAN-Convergencia y Unidos para Ganar, por conducto de sus representantes, M.Á.G.H. y R.I.R., respectivamente, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de Gobernador Electo y de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato postulado por la coalición "Alianza por México". Los citados medios de impugnación se tramitaron en el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/12/2005 y JI/13/2005, acumulados posteriormente. IV. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, el tribunal mencionado dictó resolución en los juicios de inconformidad, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la validez de la elección y de Gobernador Electo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato ganador, postulado por la coalición Alianza por México. Esta resolución se notificó personalmente a las coaliciones actoras, el mismo veintitrés de agosto de dos mil cinco. V. El veintisiete de agosto siguiente, las coaliciones PAN-Convergencia y Unidos para Ganar, a través de los representantes mencionados, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la dicha sentencia. VI. El veintinueve siguiente, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron las demandas de revisión constitucional electoral, junto con los informes de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. Las demandas se registraron con los números SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005. VII. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes en que se actúan al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VIII. Por autos de tres de septiembre de dos mil cinco, se radicaron los expedientes y, mediante proveídos del trece siguiente se admitieron las demandas. En virtud de que se estimó que los expedientes estaban integrados, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los juicios quedaron en estado de dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa. SEGUNDO. Esta sala advierte que existe conexidad en los presentes asuntos, en virtud de que las coaliciones pomoventes impugnan la misma sentencia, lo que denota identidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en los artículos 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-180/2005, al expediente SUP-JRC-179/2005, por ser el más antiguo. TERCERO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en dichos escritos iniciales. B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, las promoventes son las coaliciones PAN-Convergencia y Unidos para Ganar conformadas por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, y de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente. Además, las mencionadas coaliciones tienen interés jurídico para hacerlos valer, pues pretenden privar de efectos el fallo reclamado que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio de inconformidad en el que fueron promoventes y los citados juicios de revisión constitucional electoral constituyen el medio idóneo para lograr el fin indicado. C. Los juicios fueron promovidos por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues M.Á.G.H. y R.I.R., como representantes de las coaliciones actoras en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, fueron las personas que promovieron los juicios de inconformidad a los cuales recayó la resolución impugnada. D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a las coaliciones actoras, el veintitrés de agosto de dos mil cinco y las demandas se presentaron el veintisiete siguiente. E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por las coaliciones promoventes, se advierte lo siguiente: 1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio de inconformidad. 2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que las coaliciones actoras manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, segundo párrafo, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por las coaliciones enjuiciantes, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios. En consecuencia, el requisito en comento debe
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