Sentencia nº SUP-JDC-652-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 2005

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-652/2005. ACTORES: J.L.D.C. Y OTROS. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: G.A.P.A..

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-652/2005, J.L.D.C. y otros, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de impugnación I/MÉXICO/2026/2005, presentado por los actores el dos de septiembre de dos mil cinco, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos y de lo narrado en la demanda por los actores, se advierte:

El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocó a sus miembros para la renovación de sus órganos de dirección y representación.

J.L.D.C., F.G.R. y E.Y.D.C. se registraron ante el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en el Estado de México para contender por los cargos de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, C.M., y Delegada al Congreso Municipal, respectivamente, en Coacalco de Berraizabal, Estado de México.

El veintiuno de agosto de dos mil cinco, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva. El dos de septiembre, los actores presentaron recurso de inconformidad, en contra de los resultados de la elección.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de octubre, J.L.D.C., F.G.R. y E.Y.D.C. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión, pues aseguran, que a la fecha de la promoción del juicio no se ha resuelto el medio intrapartidista.

El veintidos de octubre, el Presidente de esta S. Superior turnó la demanda y el expediente al Magistrado L.C.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en auto de veintiséis de octubre lo radicó, admitió la demanda y cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Causas de Improcedencia. La responsable alega como causa de improcedencia, que el acto impugnado no existe, ya que el mismo se encuentra en trámite, y el proyecto de resolución respectivo se está elaborando.

Es infundada la causa de improcedencia, toda vez que lo alegado por los actores es la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de resolver el recurso de impugnación correspondiente, dentro del plazo señalado en la normatividad interna.

En los medios de impugnación en materia electoral las omisiones reclamadas son aquellas situaciones en que la autoridad u órgano partidista deja de realizar la conducta a que está obligada por la ley, y no cuando se abstiene de actuar conforme a lo deseado o esperado por una persona en beneficio de sus propios intereses.

Esto es, las omisiones susceptibles de impugnación deben ser entendidas como la inactividad de una autoridad u órgano, en oposición a una exigencia de la normatividad que les impone asumir una...

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