Sentencia nº SUP-JRC-240-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2005

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-240-2005
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-240/2005 ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ACAPULCO SERÁ MEJOR" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: S.G.O. RASCÓN

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dosmil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con el número de expedienteSUP-JRC-240/2005, promovido por el partido político Convergencia, en contra dela sentencia de catorce de noviembre del año en curso, emitida por la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver elrecurso de reconsideración identificado con la clave TEE/SSI/REC/027/2005; y

R E S U L T A N D O:

  1. El dos de octubre del año en curso, se llevó a cabola elección para renovar a los ayuntamientos de los municipios del Estado deGuerrero, entre ellos, el correspondiente a Acapulco de J..

  2. El cinco del mismo mes y año, el Quinto ConsejoDistrital Electoral, con residencia en Acapulco, G., celebró sesión paraefectuar el cómputo municipal de la elección en cita, obteniendo lossiguientes resultados:

    RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS ACAPULCO, DE JUÁREZ
    PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
    5,549 Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve
    13,686 Trece Mil Seiscientos Ochenta y Seis
    84, 839 Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve
    0 Cero
    3,368 Tres Mil Trescientos Sesenta y Ocho
    66,880 Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta
    VOTOS VALIDOS 174,322 Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veintidós
    VOTOS NULOS 7,040 Siete mil Cuarenta
    VOTACIÓN TOTAL 181, 362 Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Dos

    Concluido dicho cómputo, el Presidente del Quinto ConsejoDistrital Electoral declaró la validez de la elección y expidió la constanciade mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición"Acapulco será mejor" integrada por los partidos políticos de laRevolución Democrática y de la Revolución del Sur.

  3. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de octubre delaño en curso, los partidos políticos Verde Ecologista de México yConvergencia, promovieron sendos juicios de inconformidad, mismos que fueronresueltos por la Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, quiendeclaró parcialmente fundados los agravios que se hicieron valer, anulando lavotación recibida en setenta y seis casillas, ordenando la recomposición delcómputo realizado, y confirmando la declaración de validez de la elección,así como la expedición de la constancia atinente.

  4. Inconforme con esta resolución, Convergenciainterpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al tenor de lassiguientes:

    "CONSIDERANDOS

    TERCERO. Agravios y metodología. Como en todos los asuntos, los autos de este recurso quedaron a disposición de los Magistrados de esta Sala de Segunda Instancia, para su consulta y estudio directo, desde que fueron turnados al magistrado instructor y, adicionalmente, se entregó a quienes lo solicitaron, copia simple de las actuaciones principales, especialmente, de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, de los agravios expresados en el presente recurso de reconsideración y de los alegatos del tercero interesado; asimismo, al no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la trascripción acostumbrada de los agravios expuestos en el escrito recursal y de la contestación a los mismos o alegatos del tercero interesado, dado que sólo contribuirían a incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.

    Por orden y cuestión lógica, en el presente asunto se estudian en primer lugar los agravios que el Partido Convergencia hace valer respecto a la causal abstracta de nulidad de elección, en virtud de que, de resultar fundados, podrían provocar que se dejaran sin efecto todos los actos relativos a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de J., G., de modo que carecería de sentido el estudio de las alegaciones relacionadas con las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de inelegibilidad del candidato electo.

    En caso contrario, se deberá proceder al estudio de las alegaciones relacionadas con la desestimación de las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas por el accionante en la instancia primigenia y, sólo en el caso de no resultar fundadas o de no ser suficientes para revertir el resultado final de la elección, se procederá al análisis de los agravios relacionados con la supuesta desestimación indebida por parte de la responsable, respecto de la causa de inelegilibidad del ciudadano F.S.M., en su calidad de candidato electo del Municipio de Acapulco de J., G..

    CUARTO. Causal abstracta de nulidad de elección. Con el objeto de esclarecer el alcance de la causa de nulidad que nos ocupa, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

    I. Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para poder considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros:

    1. Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

    2. El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

    3. En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

    4. La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

    5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, constituyen principios rectores del proceso electoral;

    6. Durante el proceso electoral deben encontrarse establecidas condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación; y

    7. En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

    II. Por ‘violaciones sustanciales’ se entienden, todos aquellos ilícitos, infracciones o conductas contrarias a la normatividad electoral, por las cuales se afectan principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero, el Código Electoral del Estado de Guerrero y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o por cualquier otra norma jurídica de orden público y de observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

    III. Que la ley exige que dichas violaciones se demuestren, lo que implica que de la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se debe llegar a la plena convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave o sustancial, sin que medie duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos y que fueron objeto de prueba.

    IV. Además, un elemento normativo que debe poseer la irregularidad sustancial, plenamente acreditada, para que pueda afectar la certeza de la votación, es su carácter de determinante para el resultado de la elección, la cual no sólo se encuentra referida a su aspecto cuantitativo, entendido como la posibilidad racional que define las posiciones de los candidatos postulados por los institutos políticos, sino también y principalmente, atendiendo a su aspecto cualitativo, conforme al cual las irregularidades deben ser de tal gravedad o magnitud, atendiendo a su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que registren en la votación emitida las distintas fuerzas políticas, esto es, que las violaciones sean de tal entidad, que pongan en duda la autenticidad de los comicios.

    Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales, se ven afectados en forma tal, que acrediten que se han perturbado de manera importante, determinante o trascendente, los valores o bienes jurídicos tutelados por la norma, poniendo en duda fundada la autenticidad, credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes de ellos resulten electos, cabe considerar actualizada la causal de nulidad de la elección.

    En la especie, se advierte que el Partido Convergencia pretendió en el juicio de inconformidad, la declaración de la nulidad de la elección, a partir de hechos precisados como causa de pedir, consistentes básicamente en dos alegatos: el primero relativo a que el XXVI Consejo Distrital Electoral, indebidamente efectuó la substitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla, la cual fue notificada en forma extemporánea, ya que lo hizo cuatro días posteriores al día de la jornada electoral, situación que derivó en una serie de irregularidades cometidas por los integrantes de las mesas directivas de casillas, debido a su escasa capacitación; y el segundo, consistente en que el gobierno municipal por conducto de su alcalde, actúo con parcialidad e inequidad, alentando y propiciando ventajas para el candidato F.S.M., debido a que personal del Ayuntamiento intervino persuadiendo a los comisarios y delegados del Municipio de Acapulco, con una estrategia de campaña, que el propio Presidente Municipal hizo pública.

    Ahora bien, las consideraciones y probanzas que la Sala responsable, tomó en consideración al analizar la actualización o no de los hechos narrados tendentes a acreditar la causa abstracta de nulidad de la elección, así como su valoración fueron los siguientes:

  5. Que el agravio relativo a la indebida substitución de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla y su notificación extemporánea resultaba infundado, ya que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR