Sentencia nº SUP-JRC-215-2005 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2005

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/2005. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: C.P.B..

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-215/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral 99/2005.

R E S U L T A N D O

I. El veinticinco de septiembre, se llevó a cabo la elección para gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

II. El primero de octubre, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana realizó el cómputo estatal, que arrojó los siguientes resultados.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 488,348
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 30,554
PARTIDO VERDE ECOLÓGISTA DE MÉXICO 5,459
PARTIDO ACCIÓN NACIONALUNIDAD DEMOCRATICA DE COAHUILA 320,160
PARTIDO DEL TRABAJO PARTIDO CONVERGENCIA 11,259
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA 855,780
VOTOS NULOS 23,576
TOTAL DE VOTACIÓN 879,356

Asimismo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional, H.M.V..

III. El cinco de octubre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante E.R.R. presentó demanda de juicio electoral contra los actos presentados en el punto anterior, del cual conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente 99/2005, donde se dictó sentencia desestimatoria el veintitrés de octubre.

IV. El veintisiete siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra dicha resolución, cuya demanda se recibió en esta S. Superior, con el informe circunstanciado y otros anexos remitidos por la responsable, donde se turnó al magistrado L.C.G., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El primero de noviembre, se recibió el escrito de J.G.V.R. como representante del Partido Revolucionario Institucional, y tercero interesado en este juicio.

VI. Por auto de tres de noviembre se radicó la demanda, y el veintidós siguiente se admitió y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e), y 199 fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al representante del actor, el veintitrés de octubre, y la demanda se presentó el veintisiete.

  3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.

  4. Personería. El suscriptor de la demanda es E.R.R., acreditado como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto la inconformidad a la que recayó la resolución impugnada.

  5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del juicio electoral, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, ni existe autorización legal para alguna autoridad de revisarla oficiosamente, con miras a su revocación, modificación o nulificación.

  6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 14, 16, 41 fracción IV, y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del partido demandante llevaría a revocar el fallo reclamado, y a declarar la nulidad de la elección, en virtud de que las irregularidades hechas valer podrían dar lugar a la actualización de la causal abstracta de nulidad de una elección, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Coahuila dispone que el Gobernador tomará posesión el día primero de diciembre posterior a la elección.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son.

    "QUINTO. Previamente al estudio de los hechos y agravios a que aluden los actores, se procede al análisis de las causales de improcedencia que se hacen valer por ser su estudio preferente y de orden publico, toda vez que de ser acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada, conforme se advierte de los artículos 42 y 43 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.

    Tanto la autoridad responsable como el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado hacen valer la siguiente causa de improcedencia:

    Extemporaneidad de la demanda prevista en la fracción I punto 4 del artículo 42 de la ley en cita, en virtud de que los cómputos municipales que pretende anular el Partido Acción Nacional, debieron haber sido impugnados dentro del término de cuatro días a partir de que se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la misma Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral.

    No les asiste la razón y por ende debe desestimarse la causal de improcedencia que antecede en virtud de que si bien de la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional se advierte que solicita que se decrete la nulidad de los cómputos municipales, también lo es que ello, lo pide como consecuencia de la impugnación que hace en contra del cómputo estatal y de la declaración de validez de la elección de gobernador, realizados el primero de octubre del presente año, por hechos que considera que no se relacionan con casilla alguna en lo particular, sino con la totalidad de la elección, fundándose en la causal genérica de nulidad prevista en el articulo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, fundándose también en la causal abstracta que considera actualizada conforme a su pretensión y de acuerdo a los hechos expuestos en su demanda por violaciones sustanciales, graves y determinantes ocurridas no solo durante la jornada sino durante todo el proceso, incluyen fracción II de la Ley de Medios de Impugnación. Procede el juicio electoral, cuando se interponga dentro del término a que alude el diverso articulo 23 del mismo ordenamiento, lo que aconteció, como se evidenció con antelación, ya que de autos se advierte que el actor presentó su demanda ante el Instituto Electoral el cinco de los corrientes.

    El Partido Revolucionario Institucional alegó además que el presente juicio electoral es improcedente y por ende debe desecharse por estimar que se actualiza la causal prevista en el articulo 41 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Político-Electoral, al resultar frívola la demanda interpuesta, ya que no existen elementos probatorios que de manera contundente permitan corroborar los hechos en que se funda su pretensión y los documentos que aportó deben ser desestimados, pues su demanda se funda en irregularidades vagas e imprecisas, amén de que el partido político demandante omite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que revela su intención temeraria de tratar de revertir un triunfo legítimo que de manera democrática la ciudadanía le otorgó al candidato postulado por su partido.

    En concepto de este órgano jurisdiccional , no le asiste la razón al Partido Revolucionario institucional respecto de la relacionada causal de improcedencia, en atención a que el estudio de los hechos en que el partido demandante funda su pretensión constituye el fondo del presente juicio, resultando ilegal desestimar las probanzas ofrecidas sin haberlas previamente analizado y valorado de acuerdo a las...

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