Sentencia nº SUP-JRC-078-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-78/2004. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: M.C.M..

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos milcuatro.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, por conducto deMaría M.M.O., contra la resolución de nueve de junio de dos milcuatro, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial delEstado de Baja California, en el recurso de inconformidad número RI-9/2004.

RESULTANDO:

PRIMERO. El trece de abril del año en curso, el XConsejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Baja Californiadeterminó negar la acreditación de representantes al Partido del Trabajo en elmunicipio de Tijuana, de dicha entidad federativa.

SEGUNDO. El diecisiete siguiente, el Partido del Trabajointerpuso recurso de inconformidad, por conducto de M.M.M., quien se ostenta como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo,contra la determinación precisada, del que conoció el Tribunal de JusticiaElectoral del Poder Judicial del Estado, el cual fue sobreseído el nueve dejunio.

TERCERO. El trece de junio, M.M.M.O. la resolución mencionada en Juicio de Revisión ConstitucionalElectoral, ostentándose con el carácter de representante legal del Partido delTrabajo.

El diecisiete de junio, el Presidente del Tribunal deJusticia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California remitió aeste órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado, lasconstancias de publicitación y el original del expediente RI-9/2004.

El veintiuno de junio, la autoridad responsable remitió aeste tribunal la razón de retiro de estrados de cédula de notificación aterceros interesados.

El magistrado presidente de esta S. Superior turnó elexpediente al Magistrado L.C.G., para su sustanciación,quien mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, radicó yadmitió la demanda, y al considerar que el expediente se encontraba debidamenteintegrado, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, confundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asícomo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestosprocesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, seidentifica el acto impugnado y autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de la impugnación y se expresan los agravios que se estimanpertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que establece el artículo 8, con relación al artículo 7,apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado el nueve de juniodel año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente ante laresponsable.

  3. Legitimación. El presente juicio debe estimarsepromovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88,apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor se ostenta como partidopolítico.

  4. Personería. El requisito debe tenerse por acreditadoen términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesalcitado, toda vez que M.M.M.O., quien se ostenta comorepresentante legal del Partido del Trabajo, es la persona que promovió elmedio de impugnación al que recayó la resolución reclamada; además, uno delos puntos controvertidos es precisamente determinar si ella es la representantede dicho partido político.

  5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisitoprevisto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86,apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, porque se impugna una resolución que ponefin a un recurso de inconformidad mediante un sobreseimiento y en lalegislación electoral del Estado Baja California no está previsto ningúnmedio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición quefaculte a alguna autoridad para revisarlo oficiosamente, y en su caso revocarlo,modificarlo o nulificarlo.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Queda satisfecho, porque el actor aduce lainfracción de varios preceptos legales tales como los artículos 14, 16, 41 y116 constitucionales.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Se cumple con este requisito, porque deacoger la pretensión del Partido del Trabajo consistente en revocar ladeterminación de la responsable, traería como consecuencia, el registro de susrepresentantes ante el X Consejo Distrital Electoral del Instituto EstatalElectoral de Baja California; pues ha sido criterio de esta S. Superior, elque la acreditación de los representantes de los partidos políticos es unaspecto determinante para el proceso electoral o el resultado de las elecciones,criterio que se contiene en la tesis relevante publicada en la CompilaciónOficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes,página 235 y siguiente, con el rubro: "ACREDITACION DE LOS REPRESENTANTESDE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, RESULTA UNASPECTO DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES(Legislación del Estado de Guanajuato)".

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazoelectoral local, pues la pretensión del actor de acreditar representantes anteel X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de BajaCalifornia, se desarrolla dentro de la primera etapa que comprende el procesoelectoral ordinario, mismo que con fundamento en el artículo 269 de la Ley deInstituciones y Procesos Electorales de esa entidad, se inicia con la primerasesión de instalación del Consejo Estatal Electoral, y concluye al iniciarsela jornada electoral, que en el caso se realizará el día primero de agosto delpresente año.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada sondel tenor siguiente:

    "SEGUNDO.- El estudio de las causas desobreseimiento debe ser preferente por tratarse de una cuestión de ordenpúblico, acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Instituciones yProcesos Electorales del Estado de Baja California, por lo que resultaprocedente analizar si en la especie se configura alguna, antes de entrar alfondo del asunto.

    En este sentido, se indica que para este J. seactualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 437 fracción IV,en relación con el numeral 436 fracción III de la Ley en cita, los cualestextualmente expresan:

    Artículo 437.- Procede el sobreseimiento de losrecursos, cuando:

    1. Durante el procedimiento sobrevenga una de las causalesde improcedencia previstas en el artículo anterior".

      Artículo 436.- Serán improcedentes los recursosprevistos en esta Ley cuando:

      ...

    2. Sean interpuesto por quien no tenga personería ,legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley.

      Lo anterior se precisa en mérito de que el partidorecurrente no tiene interés jurídico para promover el presente Recurso, conbase en las consideraciones siguientes:

      En primer termino es procedente determinar el contenido delconcepto "interés jurídico" a que alude la fracción III delartículo 436 de la Ley Electoral Local, y así tenemos que dicho interés aludea la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo underecho desconocido o violado, lo anterior de conformidad a la tesis dejurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, identificada bajo los datos S3ELJ 07/2002, cuyotexto literal expresa:

      "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DEIMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (Se transcribe)

      Por tanto, cuando el interés jurídico no se lesiona, noexiste legitimación para entablar una acción electoral, porque no se estableceun provecho o beneficio en razón del estado jurídico específico en que elactor se encuentre. Es decir, se considera que el interés jurídico se refierea que la Ley prevé determinadas situaciones abstractas en las que el casoparticular debe encuadrarse para que se sea protegido, por ende, los interesesjurídicos son aquellos que están protegidos de modo directo; luego entonces siun acto, acuerdo o resolución electoral no causa perjuicio a ninguna situaciónconcreta que se haya formado; atendiendo a un hecho determinado abstractamentepor la Ley, no procede ningún medio de impugnación por no afectar derechoselectorales.

      Ahora bien, la impugnante en su escrito recursal menciona quetiene un interés jurídico y legítimo en la causa, en virtud de que laresolución que impugna "le causa un perjuicio real y directo altransgredir ilícitamente su esfera jurídica de derechos y obligaciones,además de que al emitir dicha resolución, la autoridad responsable irroga unaviolación a los principios de objetividad, independencia, imparcialidad,legalidad y certeza en materia electoral, consagrados por el artículo 41 denuestra Constitución Política Federal".

      Del análisis de las constancias procesales se observa que elderecho que aduce la impugnante le ha sido vulnerado con la resolución emitidapor la Consejera Presidenta del Consejo Distrital...

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