Sentencia nº SUP-JRC-079-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2004

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-079/2004 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de nueve dejunio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoraldel Poder Judicial de Baja California, en el recurso de inconformidadidentificado con el número RI-012/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintiuno de abril de dos mil cuatro, A.N., Consejero presidente del XII Consejo Distrital Electoral de BajaCalifornia comunicó al Partido del Trabajo que no era posible registrarlerepresentantes propietario y suplente ante ese consejo, pues dicho partidoparticipaba en coalición en la contienda de diputados de mayoría relativa porlo que era tal coalición la que debía nombrar representantes.

  2. Inconforme con lo anterior el veintisiete de abril dedos mil cuatro el Partido del Trabajo, por conducto de M.M.O.,interpuso recurso de inconformidad ante la responsable.

  3. El mencionado recurso fue sustanciado por el Plenodel Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California bajo elnúmero RI-012/2004, y fue resuelto, mediante sentencia del nueve de junio dedos mil cuatro.

    Dicha sentencia en lo conducente es del siguiente tenor:

    "CONSIDERANDOS

    PRIMERO.- Que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, en su condición de máxima autoridad depositaria de la función jurisdiccional para garantizar que los actos y resoluciones electorales en el ámbito local, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; ello con fundamento en los artículos 5, 57 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2 fracción IV, 3, 6, 418, 420 fracción I, 421 y 464 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 245 fracciones I, inciso b) y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

    SEGUNDO.- Como consecuencia de que las causales de sobreseimiento deben ser examinadas preferentemente, por tratarse de cuestiones de orden público, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, antes de entrar al fondo del asunto es procedente analizar dicho extremo.

    Por lo que una vez realizada la revisión oficiosa se advierte que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 437 fracción IV, en relación con el numeral 436 fracción III de la Ley en cita, los cuales textualmente expresan:

    Artículo 437.- Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando:

    ...

  4. Durante el procedimiento sobrevenga una de las causales de improcedencia previstas en el artículo anterior.

    Artículo 436.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

    ...

  5. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley.

    Lo anterior se precisa en mérito que el partido recurrente no tiene interés jurídico que resulte afectado con el acto impugnado, en los términos siguientes:

    En primer término es procedente determinar el contenido del concepto ‘interés jurídico’ a que se refiere la fracción III del artículo 436 de la Ley Electoral local, y así tenemos que dicho interés alude a la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado, lo anterior de conformidad a la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo los datos S3ELJ 07/2002, cuyo texto literal expresa:

    INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (se transcribe).

    Por tanto, cuando el interés jurídico no se lesiona, no existe legitimación para entablar una acción electoral, porque no se establece un provecho o beneficio en razón del estado jurídico específico en que el actor se encuentre. Es decir, se considera que el interés jurídico se refiere a que la Ley prevé determinadas situaciones abstractas en las que el caso particular debe encuadrarse para que sea protegido, por ende, los intereses jurídicos son aquellos que están protegidos de modo directo; luego entonces si un acto, acuerdo o resolución electoral no causa perjuicio a ninguna situación concreta que se haya formado, atendiendo a un hecho determinado abstractamente por la Ley, no procede ningún medio de impugnación por no afectar derechos electorales.

    Ahora bien, la impugnante en su escrito recursal menciona que tiene un interés jurídico y legítimo en la causa, en virtud de que la resolución que impugna, ‘le causa un perjuicio real y directo al transgredir ilícitamente su esfera jurídica de derechos y obligaciones, además de que al emitir dicha resolución, la autoridad responsable irroga una violación a los principio de objetividad, independencia, imparcialidad, legalidad y certeza en materia electoral, consagrados por el artículo 41 de nuestra Constitución Política Federal.

    ´

    Del análisis de las constancias procesales se observa que el derecho que aduce la impugnante le ha sido vulnerado con la resolución emitida por el Consejero Presidente del XII Distrito Electoral, es su derecho a acreditar representantes partidistas ante dicho Consejo, toda vez que se le negó la acreditación por considerar la autoridad responsable que, el artículo 100 fracción II de la Ley de la materia no le concede tal derecho a un instituto político que ha signado un convenio de coalición parcial con otros partidos .políticos, el citado precepto textualmente reza:

    Art.100. La coalición que registre candidatos a Diputados de mayoría relativa o munícipes, exclusivamente, deberá sujetarse a lo siguiente:

    ...

  6. Acreditar ante los Consejos Electorales respectivos tantos representantes como corresponde a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos coaligados en todos los órganos electorales. Lo anterior se aplicará para todos lo efectos, aún cuando los partidos políticos no se hayan coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral, (énfasis añadido).

    La recurrente a su vez, en el Capítulo de Hechos del escrito recursal, en el marcado con el número SEGUNDO, admite que el Partido del Trabajo celebró con fecha 30 de enero de 2004, convenio de coalición con los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y de Baja California para contender por los dieciséis distritos electorales de mayoría relativa y en los municipios de Mexicali, Ensenada, Playas de R. y Tecate, hecho que no se encuentra en debate en el presente medio de impugnación, sino que está plenamente acreditado al encontrarse agregado a los autos copia certificada del Convenio de referencia, así como del Dictamen número Dos emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos en el que se aprueba el registro del mismo, además de copia de la notificación de los acuerdos de la IV Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral celebrada el día 19 de febrero de 2004, donde se aprobó dicho Dictamen; todos éstos documentos públicos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 460 de la Ley Electoral poseen pleno valor probatorio, al no encontrarse/ contradichos por ninguna elemento de convicción.

    Aduce además la recurrente en el Hecho marcado con el número TERCERO que: ‘por no contemplar dicho convenio de coalición la elección por el Municipio de Tijuana, el Partido del Trabajo, contiende solo en dicha elección municipal, cuestión que deja a salvo nuestro derecho de registrar Planilla Municipal para contender en Tijuana, Baja California, en los términos que establecen los artículos 280, 281, 284 y 285 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.’ (énfasis añadido).

    Por otra parte argumenta la impugnante, en el SEGUNDO de los agravios expresados en su libelo, que la autoridad responsable, deja al Partido del Trabajo en estado de indefensión al no contar con representante alguno para el Municipio de Tijuana, ante la autoridad distrital encargada de organizar, preparar y desarrollar el proceso electoral para la renovación de dicho Ayuntamiento; esgrime que, la responsable, debido a la interpretación del dispositivo legal precitado, violenta los derechos que le confiere el artículo 41 del Reglamento Interno del Consejo Estatal.

    En resumen, la impugnante señala que su interés jurídico para impugnar deviene de la violación de su derecho a contar con representación ante el XII Consejo Distrital Electoral, toda vez que por el Municipio de Tijuana no se encuentra coaligado y participará en la contienda electoral por sí mismo, por lo que no se debe dejar en estado de indefensión.

    No obstante lo alegado por la recurrente, este órgano jurisdiccional observa que a la fecha, en el presente recurso se ha conformado la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 437 fracción IV, en relación con el numeral 436 fracción III de la Ley Electoral, transcritos al inicio del presente considerando, toda vez que de conformidad con el numeral 284 de dicha Ley, el plazo para el registro de candidaturas por los partidos políticos o coaliciones, ha fenecido, sin que el Partido del Trabajo hubiese registrado candidaturas para Munícipes por lo que hace al municipio de Tijuana, Baja California; lo cual es un hecho notorio en nuestra Entidad, en virtud de que las candidaturas registradas fueron publicadas por el...

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