Sentencia nº SUP-JDC-223-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2004

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-223/2004 ACTOR: R.M.S. RESPONSABLES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO Y SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal a veinticinco de junio de dos milcuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-223/2004,integrado con motivo del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano R.M., en contra de diversos actos del Partido Revolucionario Institucional;el acuerdo número 130 del dieciocho de abril de dos mil cuatro, emitido por elConsejo Estatal Electoral de Durango, y la resolución de veintiocho de mayo delpresente año, emitida por Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral delPoder Judicial del Estado de Durango en el expediente del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadanoTEE-JDC-005/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de marzo de dos mil cuatro, la ComisiónEstatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional aceptó lasolicitud del actor para participar como precandidato en el proceso de eleccióninterna de candidato a Diputado de M.R. en el III DistritoElectoral en el Estado de Durango.

  2. El ocho de marzo del presente año, la ComisiónEstatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolviócambiar el procedimiento para la elección de candidatos, en los distritoselectorales III y VI, de convención de delegados por la de elección directa.

  3. El catorce de marzo del año en curso, se llevó acabo la elección interna de candidato del Partido Revolucionario Institucionalen el III Distrito Electoral del Estado de Durango, resultando electo elciudadano J.A.C., por lo que se declaró la validez de laelección y se le otorgó la respectiva constancia de mayoría y validez.

  4. El diecisiete de marzo del presente año, elciudadano R.M.S. presentó escrito de protesta ante la ComisiónEstatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en contrade la citada declaración de validez de la elección y la respectiva entrega dela constancia de mayoría y validez. De la resolución correspondiente quedesechó dicho escrito, según el dicho del hoy actor, tuvo conocimiento elveintiuno de abril de dos mil cuatro.

  5. El veintidós de marzo del año en curso, ante laComisión Estatal de Justicia Partidaria del precitado instituto político, elciudadano R.M.S. presentó escrito de denuncia en contra de losintegrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos por violaciones en elproceso de elección de candidato a Diputado de M.R. en el IIIDistrito Electoral en el Estado de Durango; aquella comisión, el dos de abrildel año en curso, acordó desechar la aludida denuncia.

  6. El treinta de marzo de dos mil cuatro, por conductode la Comisión Estatal de Procesos Internos, el actor interpuso controversia dequeja ante la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho institutopolítico, quien el doce de abril del presente año resolvió desechar la quejapresentada.

  7. El dieciséis de abril de dos mil cuatro, en contrade la resolución anterior, el hoy actor interpuso recurso de apelación ante laComisión Nacional de Justicia Partidaria del precitado instituto político, elcual quedó radicado en el expediente CNJP-RA-DGO-026/2004, la cual fue resueltael veintiocho de mayo de este año, y notificada, según el actor, el tres dejunio siguiente.

  8. El dieciocho de abril de dos mil cuatro, el ConsejoEstatal Electoral emitió el Acuerdo número 130 por el que se registraronsupletoriamente las candidaturas a Diputados por el principio de mayoríarelativa y a P., S. y R. de los Ayuntamientos, presentadaspor los diversos partidos políticos y la Coalición "Todos porDurango".

  9. El veintiuno de abril de dos mil cuatro, en contradel acuerdo antes citado, el hoy actor promovió juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal EstatalElectoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en particular, contra elregistro de la candidatura para Diputado de Mayoría Relativa por el IIIDistrito Electoral Local, presentada por el Partido RevolucionarioInstitucional. Dicho medio de impugnación quedó radicado en el expedienteTEE-JDC-005/2004.

  10. El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la SalaColegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado deDurango resolvió el medio de impugnación señalado en el resultando queprecede, sosteniendo las consideraciones siguientes:

    TERCERO. Atendiendo al orden preferente que revisten las causales de improcedencia y de sobreseimiento reguladas en los artículos 292, 293 y 294 del Código Estatal Electoral vigente, habida cuenta de que en el caso de ser acreditadas, constituyen impedimentos que originan la imposibilidad jurídica de analizar y dirimir la litis planteada; y en atención a que en autos del presente expediente, tanto la Autoridad Responsable, como el Tercero Interesado invocan de forma específica la actualización de diversas causales de improcedencia, es menester pronunciarse sobre su actualización.

    En ese contexto la autoridad responsable, en su informe que rinde para sostener la legalidad del acto impugnado, hace valer la siguiente causal de improcedencia:

    "El promovente, C.R.M.S., reclama diversos actos y resoluciones emitidos por el Partido Revolucionario Institucional, y en contra de este Consejo señala el Acuerdo número 130 emitido en sesión extraordinaria del día 18 de abril del año en curso por el Consejo Estatal Electoral qué otorga el registro de dicha candidatura (la del Candidato a Diputado del III Distrito de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional).

    De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 353 del Código Estatal Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los términos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

    En el presente caso, como expresamente lo reconoce el actor, aún no se han agotado las instancias internas del Partido Revolucionario Institucional, ya que aún se encuentra pendiente de resolución un medio impugnativo partidista, por lo cual se tipifica la causal de improcedencia conforme a lo estipulado en la disposición legal en cita."

    De la argumentación vertida por la Autoridad Responsable en su Informe Circunstanciado, se advierte que hace valer la causal de improcedencia derivada del último párrafo del articulo 353 del Código Estatal Electoral, relativa al agotamiento de las instancias previas, y a la realización de las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los términos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

    La anterior disposición, resulta de la observancia a uno de los principios claves que rige la materia procesal-electoral, el principio de "definitividad"; que de forma genérica nos indica que la acción procesal, sólo se debe intentar en contra de actos definitivos y firmes, siendo que, los actores dentro de los medios de impugnación en materia electoral, tienen el deber de agotar o tramitar los recursos o juicios ordinarios que señalen las leyes aplicables al caso antes de ocurrir a la instancia jurisdiccional. Tales medios de impugnación deben tener como fin, modificar, confirmar o revocar los actos combatidos. Si es el caso que no tengan ese fin, su utilización no es obligatoria.

    De lo anterior resulta que, en el presente caso, los ciudadanos tienen el deber de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los términos que las leyes respectivas establezcan. El deber de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias a que se hace referencia, nos sugiere el deber de agotar, inclusive, todas aquellas instancias ya sean partidistas o administrativas, según sea el caso, antes de ocurrir a la jurisdicción de este Tribunal Estatal Electoral a pedir que se le restituya su derecho político-electoral presuntamente violado. Ello es así, en virtud de la operabilidad del principio de "definitividad" cuyo sentido quedó enunciado, en términos que cabe accionar únicamente en contra de actos definitivos y firmes.

    Con relación a la causal de improcedencia en estudio, cabe precisar que en ejecutorias anteriores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha interpretado las contenidas en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que los únicos medios impugnativos que debían de agotarse, eran los establecidos y regulados, formal, directa y completamente, por los ordenamientos provenientes del Poder Legislativo Federal o de las legislaturas de los Estados, con lo cual quedaban excluidas las instancias impugnativas contenidas en la normatividad interna de los partidos políticos.

    No obstante lo anterior, el citado órgano jurisdiccional, en un nuevo pronunciamiento, ha fijado un criterio de jurisprudencia obligatorio que indica que se deben de agotar los medios de defensa internos de los partidos políticos, para dar cumplimiento al principio de definitividad.

    En ese contexto, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ4/2003, y cuyo rubro es: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR