Sentencia nº SUP-JRC-091-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Junio de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYucatán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-91/2004 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-91/2004 promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante AlonsoAndrés P.M., en contra de la resolución de once de junio de dos milcuatro, dictada por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en elrecurso de reconsideración RR-37/04, y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciséis de mayo de dos mil cuatro se llevó acabo la jornada electoral para la elección de regidores de ayuntamientos en elEstado de Yucatán, entre otros, en el municipio de Dzilam de Bravo.

  2. El diecinueve del mismo mes, el Consejo MunicipalElectoral de Dzilam de Bravo inició el cómputo de la elección de regidores,el cual arrojó los resultados que a continuación se precisan:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    PAN 637
    PRI 632
    PRD 87
    PT 0
    PVEM 0
    Convergencia 0
    Partido Yucateco 6
    Partido Alianza por Yucatán 2
    Candidatos no registrados 0
    Total de votos nulos 25
    Votación total 1364

    En la misma sesión se ordenó la expedición de lasconstancias de mayoría y validez a favor de la planilla propuesta por elPartido Acción Nacional.

  3. Inconforme con los resultados asentados en el actade cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y elotorgamiento de las constancias de mayoría y validez, el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de A.A.P.M., en su calidad derepresentante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Dzilam deBravo, Yucatán, interpuso recurso de inconformidad el veintidós de mayo de dosmil cuatro. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán le asignó el númerode expediente RI-034/2004.

  4. El primero de junio de dos mil cuatro fue dictadasentencia en el recurso de inconformidad, en la que se confirmaron ladeclaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa, asícomo las constancias de mayoría y validez otorgadas a los candidatos aregidores, que el Partido Acción Nacional postuló.

  5. El Partido Revolucionario Institucional, a través desu representante A.A.P.M., interpuso recurso dereconsideración el cuatro de junio de dos mil cuatro. El Tribunal SuperiorElectoral del Estado de Yucatán le asignó el número de expediente RR-37/04.

  6. El once de junio de dos mil cuatro fue dictada lasentencia ahora reclamada, en la que se confirmó la sentencia dictada en elrecurso de inconformidad.

    La sentencia que ahora se impugna fue notificada al PartidoRevolucionario Institucional el doce de junio de dos mil cuatro.

  7. Contra la sentencia indicada en el punto queantecede, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de A.P.M. en su calidad de representante propietario ante elConsejo Municipal Electoral en Dzilam, Yucatán, promovió el presente juicio derevisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante laautoridad responsable, el quince de junio de dos mil cuatro.

  8. El día diecinueve siguiente, el actuario adscritoa este órgano jurisdiccional, O.V.H. quien se constituyó en laciudad de Mérida, Yucatán, recibió: la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral; los expedientes RR-37/04 y RI-034/2004 relativos,respectivamente, a los recursos de reconsideración y de inconformidadpromovidos por el Partido Revolucionario Institucional, y el informecircunstanciado que rindió la autoridad responsable.

  9. Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos milcuatro, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa almagistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados enlos artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

  10. El veintitrés de junio de dos mil cuatro fue recibidoel oficio 155/2004, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual, laSecretaria del Tribunal Superior Electoral del Poder Judicial del Estado deYucatán informa que no compareció tercero interesado.

  11. Por auto de veintisiete de junio de dos mil cuatro,se admitió la demanda del presente juicio, se tuvo por rendido el informecircunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicioquedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189,fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de una sentencia emitida por una autoridadjurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante elproceso electoral en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión dela sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fuepresentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para supresentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento yaportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional. Además,dicho instituto político tiene interés jurídico, porque la sentenciareclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio derevisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo paramodificarla o revocarla.

    3. El juicio fue promovido por conducto de surepresentante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En conformidad con esta disposición, los partidos políticospueden promover juicio de revisión constitucional electoral, mediante lapersona que a su nombre haya interpuesto el medio de impugnación al cualrecayó la resolución reclamada.

      En la especie A.A.P.M. es la mismapersona que, como representante propietario del Partido RevolucionarioInstitucional ante el Consejo Municipal Electoral en Dzilam, Yucatán, promoviórecurso de reconsideración en el que se emitió la sentencia ahora reclamada.

      Por lo tanto, si esa misma persona presenta demanda de juiciode revisión constitucional electoral, es posible concluir que el promoventetiene personería para incoar el juicio constitucional en que se actúa, alactualizarse el supuesto normativo antes citado. Además, al rendir informecircunstanciado en la presente vía constitucional, la autoridad responsablereconoce la personalidad de A.A.P.M..

    4. La demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatrodías establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada senotificó al partido demandante, el doce de junio de dos mil cuatro y éstepresentó su escrito de demanda el día quince siguiente, ante la autoridadresponsable.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarla demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se adviertelo siguiente:

      1. En el caso se cumple con el requisito deprocedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud deque la sentencia impugnada a través del presente juicio de revisiónconstitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto queconforme con el artículo 361, párrafo segundo del Código Electoral del Estadode Yucatán, las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideraciónson definitivas e inatacables.

      2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en virtud de que en los agravios se advierte,que el partido demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Este requisito debe entenderse en un sentido formal, esdecir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis delos agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que elloimplicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comentodebe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio derevisión constitucional electoral se hacen valer agravios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR