Sentencia nº SUP-JRC-163-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2004

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2004 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de laresolución de veintinueve de julio del año en curso, emitida por la SalaUniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expedientecorrespondiente al juicio de nulidad electoral identificado con los númeroSU-JNE-040/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El cuatro de julio del año en curso se celebraron enel estado deZacatecas comicios para elegir, a los ayuntamientos de la entidad,entre los que se encuentra el de Valparaíso.

  2. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal deValparaíso, Estado de Zacatecas, llevó a cabo el cómputo correspondiente alayuntamiento de esa localidad con los siguientes resultados:

    PARTIDOS VOTACIÓN
    PAN 3,670
    PRI 4,489
    PRD 4,455
    PT 622
    PVEM 7
    CD, PPN 22
    VOTACIÓN EMITIDA 13,718
    VOTOS NULOS 453
    TOTAL 13,265

    De igual forma, con base en estos resultados, el ConsejoMunicipal Electoral de Valparaíso declaró valida la elección de ayuntamientoy expidió constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por elPartido Revolucionario Institucional.

  3. Inconforme con tal determinación, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de G.E.P. promoviójuicio de nulidad electoral que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estadode Zacatecas e identificado con la clave SU-JNE-040/2004.

    En dicho asunto se formularon agravios en relación con lascasillas y causales de nulidad que a continuación se indican:

    CASILLA FRACCIONES DEL ARTÍCULO 52 DELA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL
    1541 B I
    1590 B II, III, VIII
    1549 B II
    1550 B II, VIII
    1567 B II
    1569 B II
    1580 B II
    1583 B II
    1533 B VIII
    1551 B VIII
    1553 B VIII
    1562 B VIII
    1577 B VIII
  4. Por sentencia de veintinueve de julio del año en curso,la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas resolviólos mencionados juicios de inconformidad. Dicha sentencia en lo conducenteseñala:

    "CONSIDERANDOS

    SEXTO.-En le presente asunto la litis consiste en determinar en determinar sí, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y en consecuencia, revocar, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, expedida por el Consejo Municipal de Valparaíso, Zacatecas y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

    SÉPTIMO. La manera de abordar los agravios en la presente resolución será de la siguiente forma: en primer lugar la casilla 1541-Básica impugnada por la supuesta actualización de la causal contenida en la fracción I del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, el cual se estudiará en el considerando OCTAVO de la presente resolución; en segundo término, se abordará la casilla número 1590- Básica, la cual se impugna por la fracción II, estudio que se realizará en el considerando NOVENO; en tercer lugar se abordará lo referente a las casillas 1549-B, 1550-B, 1567-B,1569-B, 1580-B, 1583-B Y 1590-B, en las cuales se solicita la nulidad por actualizarse a dicho del impetrante la causal contenida en la fracción III del multireferido artículo, abordándose dicho análisis en el considerando DÉCIMO del presente fallo. En cuarto término, se realizará el estudio de las casillas número 1533-B, 1550-B, 1551-B, 1553-B, 1562-B, 1577-B y 1590-B,por la supuesta actualización en ellas la causal contenida en la fracción VII; realizándose éste en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la sentencia que nos ocupa que a su vez se divide en A para las casillas 1533- Básica, 1550- Básica y 1553-Básica, en el apartado B las secciones 1551- Básica , 1562-Básica y 1590- Básicay por último en el apartado C a sección 1577- Básica, fracciones todas las anteriores contenidas en el artículo y ordenamiento señalado línea precedentes.

    Del relato anterior, se deduce que los agravios hechos valer en el presente juicio por el impetrante, han quedado perfectamente agrupados y preparados para el estudio correspondiente, y toda vez que la finalidad de lo anterior son por cuestiones prácticas, esta Sala considera que con el agrupamiento en mención, no se causa lesión alguna al actor, dándose con lo anterior cabal cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe revestir en el cuerpo de la misma.

    Manifestaciones que se sustentan en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2002, visible a fojas 13 y 14, que a la letra dice:

    ‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’ (se transcribe)

    Por otro lado antes de entrar al análisisde las causales de nulidad invocadas por el actor, dispuestas en el artículo 52 de las Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, es importante señalar, que dicho numeral en sus fracciones II, III, VIII y X se hace mención literalmente a la palabra ‘determinancia’,es decir, que para que se actualicen dichos supuestos se necesita que se vea afectado el resultado de la casilla impugnada; no obstante, este elemento no sólo integra a las causales precisadas, sino que también constituye a las causales de las fracciones I, IV, V, VI, VII y IX, a pesar de que literalmente no se contempla su redacción.

    Lo anterior es así, toda vez, que la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha destacado a través de sus criterios de jurisprudencia, al elemento constitutivo de las causales de nulidad llamado ‘determinancia’, debido a la afectación que tiene sobre los resultados de la votación.

    En ese sentido, para que un órgano jurisdiccional electoral, pueda estar en aptitud de sancionar con la anulación de la votación, deberá corroborar si quien invocando la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, acredita todos y cada uno de los elementos, dentro de los cuales necesariamente se contendrá la ‘determinancia’.

    Sirven de apoyo al criterio anterior la Jurisprudencia con clave S3ELJ 13/2000, así como la Tesis Relevante con clave S3EL 070/2001, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, publicadas por el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, y Tesis Relevantes, visibles a páginas 170; 171; 763 y 764, respectivamente y que son al tenor siguiente:

    ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’ (se transcribe) .

    ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.’ (se transcribe)

    OCTAVO.- La parte actora hace valer su agravio fundándose en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, consistentes en:

    ‘Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral; Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho o soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecta la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean, determinantes en el resultado de la votación de esa casilla; Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla y permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.’

  5. Cuando sin causa justificada la casilla se hubiese instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos del instituto (artículo52 fracción I LSMIEEZ)

    FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa en la casilla que ha quedado señalada y que identificará más adelante la instalación en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causales de justificación previstas por la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. Lo anterior puede acreditarse con las documentales publicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las actas de la Jornada Electoral y de escrutinio y Computo de la casilla a estudiar, de la que se desprende que el domicilio asentado en la misma y en la cual fue instalada dicha casilla es distinto al autorizado en su momento por el Consejo Electoraly la cual se difundió por la vía de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, en términos de lo dispuesto por los artículos 153, 154, 155 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del estado de Zacatecas.

    Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de votación recibida en la casilla número 1541 Básica, prevista en el...

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