Sentencia nº SUP-JRC-214-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2004

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JRC-214-2004
Fecha23 Septiembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-214/2004. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, veintitrés de septiembre de dosmil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-214/2004, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, en contra de la resolución de cuatro deseptiembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal EstatalElectoral de Sinaloa, en el expediente 005/2004 REV, integrado con motivo delrecurso de revisión interpuesto por el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. En el mes de abril de dos mil cuatro, dio inicio en elEstado de Sinaloa, el proceso electoral local, para elegir, entre otros, a losintegrantes de los ayuntamientos que conforman el aludido Estado.

  2. El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, el XXIConsejo Distrital Electoral de esa Entidad Federativa, con cabecera enConcordia, emitió un acuerdo mediante el cual aprobó el registro de lasplanillas a presidente municipal, síndico procurador y regidores de mayoríarelativa, para integrar el ayuntamiento de ese municipio, postulados pordiversos partidos políticos, incluyendo a S.Z.G., comocandidato a presidente municipal propuesto por el Partido Acción Nacional.

  3. El diecinueve de agosto siguiente, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpusorecurso de revisión, en contra de dicho acuerdo, únicamente por lo que ve a laelegibilidad del ciudadano precisado anteriormente, el cual fue tramitado por elTribunal Estatal Electoral de Sinaloa con la clave de expediente 005/2004 REV.

  4. El cuatro de septiembre del año que transcurre, elmencionado órgano jurisdiccional resolvió el recurso de mérito, cuyas partesconsiderativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Cuarto. Con fundamento en el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que las pruebas aportadas por el partido político actor, las que se encuentran descritas en los incisos B al D del resultando 10, son consideradas como documentales públicas; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la probanza contenida en el inciso E del citado resultando consistente en la escritura pública número 1,425 (mil cuatrocientos veinticinco) volumen V del protocolo del notario, si bien es cierto que está expedida por un fedatario público, no es menos cierto que de su contenido se advierte que se trata de protocolizaciones de actas donde consta el testimonio de un tercero; por lo tanto, no consigna hechos que le consten directamente al notario por no haber sucedido ante su fe, siendo éste el requisito para considerarla como documental pública en los términos de la fracción IV del artículo 243 de la Ley Electoral. En cuanto a la documental que se menciona en el inciso A del mismo resultando, cabe señalar que no se considera documental pública, debido a que es un documento que hizo llegar ante la autoridad electoral un particular como lo es un partido político, por lo que estas últimas dos probanzas sólo tendrían valor probatorio pleno cuando adminiculadas con otras puedan generar la convicción de la veracidad y certeza de los hechos, lo cual no se da en el presente caso.

    Quinto. Con relación a los agravios del partido impugnante, y específicamente por lo que se refiere a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invoca y cita ad litteram, este Tribunal hará el estudio correspondiente examinando la aplicabilidad en cuanto al fondo de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución del Estado, a la luz de las consideraciones que posteriormente se expresan.

    Es de expresarse, desde luego, que este Tribunal no desconoce la tesis de jurisprudencia que se invoca ni la obligatoriedad que le asigna el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, (sic) pero tampoco desconoce que las tesis de jurisprudencia son criterios de interpretación formados con precedentes surgidos en casos que guardan semejanza, pero que no son inmutables, sino susceptibles de modificación en vista de criterios diferentes, otra forma de enfocar y analizar los hechos, o bien, ante la presencia de nuevos elementos, sobre todo de naturaleza jurídica que aun habiendo estado presentes cuando se emitieron las anteriores sentencias, no hayan sido objeto de análisis por este Tribunal, ya que si en alguna parte de la administración pública se debe estar abierto al ejercicio de la razón, esa parte es, precisamente, la que constituyen los tribunales.

    Así las cosas, lo primero que tiene que decirse con relación al artículo 115, fracción III, de la Constitución del Estado de Sinaloa, cuya trasgresión alega el partido recurrente, es que es engañosamente sencilla, pues ciertamente, prima facie, en los términos de dicha disposición, para ser regidor o síndico procurador del ayuntamiento se requiere, entre otras cosas: "No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales" - añadiéndose a renglón seguido- : "Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección".

    Los términos de la disposición son aparentemente claros, que no parecen dejar resquicio alguno para la duda, sin embargo, eso no es así, si la disposición se interpreta en el contexto dentro del que se encuentra inscrita, que obliga, por lo menos, a una interpretación sistemática de diferentes disposiciones del subsistema en el que se ubica y del sistema del que se desprende, que es el de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales aplicables en la República tal como lo dispone el artículo 133 del mismo ordenamiento.

    La afirmación anterior adquiere sentido si se advierte que, con el requisito negativo establecido en la primera parte de la referida fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política del Estado: "no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal...", se establece formal y prácticamente una limitación a un derecho político electoral, como es el de ser regidor, y más específicamente de ser presidente municipal - al que también le resulta aplicable- , habida cuenta que, si se desempeña un empleo, cargo o comisión en cualquiera de los tres órdenes de gobierno, por muy modesto que sea, tal derecho sufre una limitación - y no hay que decir que salvo que se separe del mismo noventa días antes de la elección, pues en tal supuesto ya no se encontraría en la hipótesis de estar desempeñando un empleo, cargo o comisión oficial- y aquí es donde empiezan los problemas porque, en tratándose de derechos, entre ellos los político-electorales, las constituciones y/o leyes de los Estados pueden ampliar los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no limitarlos. Al respecto, como dice E.A. "...se parte del principio, válido en todos los casos, de que tratándose de derechos a favor de los individuos, sin importar que sean humanos o políticos, cuando la Constitución limita, limita al máximo, es decir, que cuando ello establece una limitación en los referidos campos, esa limitación es la máxima, y que no puede ampliarse ni por analogía ni por mayoría de razón..." (Derecho Constitucional, Editorial Harla, México 1997, p. 388).

    Este criterio ha sido adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia número S3ELJ 29/2002, que se enuncia bajo el rubro:

    "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."

    En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857 - tal es su nombre oficial y completo- ni en el Título Quinto, que comprende del artículo 115 al 122, y no obstante que su denominación es "De los Estados de la Federación y del Distrito Federal", regula la estructura y organización de los municipios, dentro de la cual, en el artículo 115, fracción I, sólo se dice en el rubro que ahora nos interesa que "cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine", sin establecer mayores limitaciones para quienes pretendan ser electos para tales cargos.

    Y hay que decir, desde luego, que el poder ser votado para un cargo de elección popular, como son los mencionados, es una prerrogativa del ciudadano, pues así se establece en el artículo 35, fracción II, de nuestra Ley Fundamental, que claramente conceptúa como tal "poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley", y esa y las demás prerrogativas que en tal disposición se confiere a los ciudadanos sólo se suspenden en los casos previstos por el artículo 38 de la propia Carta Magna, cuyo texto es menester recordar. Dice así:

    "Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

  5. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

  6. Por estar sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

  7. Durante la extinción de una pena corporal;

  8. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

  9. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que...

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