Sentencia nº SUP-JLI-025-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Octubre de 2004

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-25/2004. ACTOR: (...). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, trece de octubre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-25/2004, formado con motivo de la demanda laboral presentada por (...),por su propio derecho, en contra de la resolución de dos de agosto de dos milcuatro, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral enel recurso de inconformidad RI/SPE/012/2004; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El diecinueve de abril de dos mil cuatro, el VocalEjecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en elDistrito Federal, mediante oficio VE/0613/2004, le comunicó al actor el iniciodel procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en su contra,al considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 22 delEstatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto FederalElectoral, consistente en no desempeñarse en forma exclusiva dentro delservicio profesional electoral, al laborar simultáneamente en el InstitutoPolitécnico Nacional.

  2. El ocho de junio de dos mil cuatro, el DirectorEjecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, dictóresolución en el procedimiento administrativo JLE-DF/06/04 DEOE/PAS/007/04, mediante la cual se le aplicó la sanción administrativa de destitución a (...).

  3. En contra de tal resolución, el hoy actor interpusorecurso de inconformidad, el cual, identificado con la clave RI/SPE/012/2004,fue resuelto el dos de agosto último por el Secretario Ejecutivo del InstitutoFederal Electoral, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente,son del tenor siguiente:

    "IV. Del escrito de inconformidad de (...) y de acuerdo con las constancias que integran el expediente procede analizar los hechos y agravios en que se funda, para luego determinar si de conformidad a lo establecido en la resolución del procedimiento por la responsabilidad administrativa que se le atribuye lo hace acreedor a la sanción de destitución impuesta; o bien, si logra justificar que haya existido violación o resulten fundados los agravios en que se apoya.

    Al respecto, es de señalar que en el procedimiento que se revisa se determinó la responsabilidad administrativa del hoy recurrente por haber transgredido el principio de exclusividad para laborar en el Instituto como miembro del Servicio Profesional Electoral, al desempeñarse simultáneamente en el Instituto Politécnico Nacional como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos "C", y percibir un sueldo de $8,480.66 (Ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 66/100 M.N.), pesos mensuales, sin haber tramitado la autorización respectiva como lo establece el artículo 22 del Estatuto, violando con tal conducta los supuestos normativos contemplados en los artículos 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22 y 144, fracciones I, II y VII del citado estatuto. Por lo que, tomando en cuenta lo anterior, se procede a analizar cada uno de los agravios y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    En relación con el agravio primero, en donde dice que procede la anulación de la resolución que se recurre por esta vía, al haber dejado de aplicar debidamente el artículo 178 del estatuto, es infundado ya que como se aprecia a lo largo de la resolución dictada con fecha ocho de junio del año en curso, la autoridad resolutora valoró tanto la gravedad de la falta, el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad, antecedentes y condiciones personales, la intencionalidad con que se realiza la conducta de reiteración en la comisión de infracciones; de lo que se aprecia que tomó en cuenta todos los elementos, por lo que en lugar de beneficiarlo lo perjudican. Circunstancias que quedan evidenciadas en razón de que por un lado, se acreditó en forma fehaciente la falta imputada con el documento que obra a fojas 0028 del expediente que se revisa, así como con el reconocimiento expreso del hoy recurrente, al formular sus alegatos en la que consiente que tiene una plaza en el Instituto Politécnico Nacional; por lo que la infracción fue plenamente acreditada, que aunado a la gravedad de su conducta al dejar de solicitar el permiso para desempeñarse de manera conjunta para una institución diversa al órgano electoral, transgrede lo establecido en el artículo 22 estatutario; que dado el nivel que desempeñaba como Vocal de Organización Electoral tiene la obligación de conocer los ordenamientos que rigen en el Instituto, por lo que su responsabilidad resulta de mayor trascendencia; sin perder de vista que el horario de labores al que estaba sujeto como empleado del Instituto Politécnico Nacional era de 16:00 a 22:00 horas, el cual se contrapone con el horario institucional de este órgano electoral, que al desempeñar esa labor mediante la obtención de ingresos y la reiteración de su conducta lo hicieron acreedor a la sanción impuesta.

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 42, fracción III, párrafo segundo constitucional dispone que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que el Código Electoral y el Estatuto que aprueba el Consejo General regirán las relaciones de trabajo con sus servidores, de ahí que este último establezca los requisitos y obligaciones de los funcionarios que integran el servicio, para que se encuentren en aptitud no sólo de cumplir su función sino también de asegurar que sea de manera eficiente y con un mejoramiento constante de tal manera que quedan supeditados a un programa de formación y desarrollo, de incentivos y también de sanciones, en el supuesto de no cumplir con los requisitos normativos. Es así que se justifica y se exige al personal de carrera el desempeñar exclusivamente el servicio profesional, que al violar éste se torna en una irregularidad importante.

    En cuanto a su manifestación de que la autoridad dejó de motivar la resolución que se combate al no indicar los argumentos, razones y circunstancias y aplicar la sanción más grave, resulta inoperante el supuesto agravio que refiere, ya que la resolutora la fundó y motivó satisfaciendo los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna, puesto que se expresaron las causas que dan fundamento a la aplicación de la sanción como se ha venido señalando; en efecto, la doctrina y jurisprudencia han conceptualizado la motivación como la expresión de razones, causas y motivos que tuvo la autoridad para determinar la aplicación de la norma al caso concreto, y es el caso que la sanción de destitución se impuso porque al haberse acreditado que transgredió el principio de permanencia exigido a los miembros del servicio profesional y no contar con el permiso referido en el artículo 22 del Estatuto vigente al haberse acreditado que transgredió el principio de permanencia exigidos a los miembros del servicio profesional, que en ningún momento hizo del conocimiento que desarrollaba actividad distinta a sus funciones en una institución ajena a este órgano electoral, que omitió solicitar el permiso referido por lo que no contaba con la autorización correspondiente, irregularidades que sin duda son consideradas graves, al desempeñarse como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos "C" en el horario de las 16:00 a las 22:00 horas, con lo cual evidentemente afectaba su desempeño en parte el horario que tenía destinado en este Instituto.

    Por lo que contrariamente a lo que afirma, la autoridad resolutora consideró los elementos del expediente, su examen, valoración y preceptos legales para llegar a la determinación que de acuerdo con el punto central de la litis planteada, que quedó plenamente reconocida y acreditada por el recurrente, al transgredir el principio de exclusividad señalado en el artículo 22 del estatuto, desarrolla todo un razonamiento en el que en forma explícita se aduce que no se encontró elemento de convicción alguno que desvirtuara o justificara la falta, ampliamente valoró elementos previstos en el artículo 178 del mismo ordenamiento, pues tomó en cuenta no sólo el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad, la intencionalidad con que realizó la conducta, el incumplimiento de sus obligaciones, y la conducta asumida dentro del procedimiento, puesto que no pasó inadvertido para la resolutora del citado procedimiento que al haberse acreditado que tenía pleno conocimiento de la infracción e irregularidad en que venía incurriendo durante su desempeño, al tener otro empleo remunerado en el horario en que prestaba sus servicios, y que incluso hasta en la contestación al procedimiento administrativo de sanción manifestó que a efecto de evitar suspicacias pediría licencia en la institución educativa para la que también presta sus servicios, con lo que se acredita no sólo la conducta infractora sino su ánimo e intención de seguir incurriendo en esa irregularidad, pues no obstante que fue notificado del inicio del procedimiento, seguía actualizando la falta en comento, y sólo pretendió hacer creer que en un futuro pediría la licencia sin que en momento alguno justificara que lo hubiere hecho, afectando con su actuación las funciones del Instituto.

    Antecedentes que fueron considerados por la autoridad resolutora, como también la circunstancia agravante de pretender hacer creer que sólo se desempeñaba como Vocal de Organización Electoral lo que quedó en evidencia con el hecho de que por el tiempo en que se desempeñó como miembro del servicio omitió hacer del conocimiento de este órgano electoral que prestaba servicios a una institución diversa al mismo tiempo, intención que fue ampliamente analizada, y que la llevó a determinar la pérdida de la confianza, pues no debe pasar inadvertido que como personal de...

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