Sentencia nº SUP-JDC-615-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JDC-615-2004
Fecha05 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-615/2004. ACTOR: R.P.V.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, cinco de noviembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-615/2004,promovido por R.P.V., en su carácter de precandidato del Partidode la Revolución Democrática a P.M. de Totolac, Tlaxcala, encontra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de laRevolución Democrática, a quien le atribuye el incumplimiento de laresolución de trece de octubre del año en curso, emitida por la Sala ElectoralAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada EntidadFederativa, en el toca 123/2004; así como, la determinación dictada por dichaComisión Nacional, el veintiuno del mismo mes y año, en el expediente335/TLAX/04; y,

R E S U L T A N D O:

  1. De la narración de hechos que el enjuiciante hace ensu demanda y de las constancias que integran el presente expediente sedesprenden los siguientes antecedentes:

    1. El veinte de mayo de dos mil cuatro, el V ConsejoEstatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Tlaxcala,emitió convocatoria para participar en el proceso interno para la selección decandidatos a presidentes municipales de dicha Entidad Federativa, entre otros.

    2. Posteriormente, el seis de julio siguiente, el ComitéEstatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática enTlaxcala, aprobó el registro del actor y de J.L.G.C. paracontender como precandidatos a presidentes municipales.

    3. El cuatro de agosto del presente año, el ahoraenjuiciante impugnó el registro de J.L.G.C. para contender enel proceso interno de elección de candidato a presidente municipal de T.,Tlaxcala; el doce del mismo mes y año, el Comité Nacional del ServicioElectoral y Membresía desechó dicha impugnación por extemporánea.

    4. El ocho de agosto del año en curso, se llevó a caboel proceso interno del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala paraelegir candidatos a presidentes municipales.

    5. El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, R.V. interpuso recurso de impugnación en contra de la elecciónmencionada en el resultando anterior, solicitando la nulidad de votaciónrecibida en cinco casillas y la declaración de inelegibilidad de J.L.C. como candidato del Partido de la Revolución Democrática aPresidente Municipal de Totolac, Tlaxcala.

      Tal impugnación fue declarada infundada e inatendible, elveintidós de septiembre pasado, por la Comisión Nacional de Garantías yVigilancia del instituto político mencionado, en el expediente 335/TLAX/04.

    6. En desacuerdo con la anterior determinación, el tresde octubre del presente año, el actor promovió, juicio de protección de losderechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala ElectoralAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mismoque fue resuelto en el toca 123/2004, el trece del mismo mes y año, en elsentido de revocar el acto reclamado y en consecuencia, se ordenó a laComisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la RevoluciónDemocrática, que en el término de setenta y dos horas, repusiera elprocedimiento de la impugnación radicada en el expediente 335/TLAX/04.

      Asimismo, el cuatro de octubre, también promovió juiciopara la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, encontra de la mencionada resolución partidaria de veintidós de septiembrepasado, medio de impugnación que el veintiuno de octubre siguiente esta SalaSuperior decidió desechar por extemporáneo.

  2. El veintiuno de octubre de este año, la ComisiónNacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática,en acatamiento de la determinación de la Sala Administrativa Electoral delTribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dictó resolución en elrecurso de impugnación 335/TLAX/04, cuyos puntos resolutivos, en lo conducente,son:

    Primero. De conformidad a lo fundamentado en el considerando I de la presente resolución la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la elección de candidato a P. municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala.

    Segundo. De acuerdo a lo vertido en el considerando número II el ciudadano R.P.V. acreditó la personalidad mediante la cual accionó el recurso de impugnación en contra de la elección de candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala.

    Tercero. Atendiendo a los razonamientos lógico jurídicos que se expresan en el considerando III, se declaran infundadas las acciones intentadas por el ciudadano R.P.V..

    Cuarto. Vistos los razonamientos lógicos jurídicos vertidos en el considerando IV se declara infundada la acción intentada por el actor.

    Quinto. Se declara inatendible la acción intentada por el impugnante, de conformidad a lo vertido en el considerando V.

  3. Inconforme con laresolución transcrita, R.P.V., el veinticinco de octubre delaño en curso, mediante escrito presentado ante la comisión responsablepromovió juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano.

    En la tramitación respectiva no compareció tercerointeresado.

  4. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esteÓrgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la M.A.N.H., para los efectos del artículo 19 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver esteasunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo,base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189,fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. En un inicio, debe establecerse que de lalectura de la demanda de este juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, se observa que R.P.V.:

    1. El incumplimiento de la sentencia dictada por la SalaElectoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado deTlaxcala, el trece de octubre de este año, en el toca 123/2004, por parte de laComisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la RevoluciónDemocrática.

    2. La determinación que emitió la Comisión Nacional deGarantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante lacual resolvió el recurso de impugnación 335/TLAX/04, interpuesto por R.V., para combatir la selección intrapartidista para elegir alcandidato que postularía al cargo de presidente municipal en la elección deayuntamiento del municipio de Totolac, Tlaxcala.

    Pues bien, por lo que hace al acto precisado en el primerinciso que antecede, se advierte que no se encuentra dentro de los supuestos deprocedencia del juicio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano, contemplados por los artículos 79 y 80 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga aldesechamiento respectivo, en términos de lo previsto por el artículo 9,párrafo 3, de la citada Ley.

    La anotada conclusión deriva de las siguientesconsideraciones jurídicas.

    La relación procesal que se origina del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, inicia con lapresentación del ocurso de demanda, el cual tiene dos finalidades propias ybien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resoluciónfavorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del actoreclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órganojurisdiccional.

    A pesar de que ambos propósitos están presididos por lanota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídicaprocesal, difieren en que, el primero de ellos ¾ elelemento causal de una futura resolución¾ ,únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar elfallo, y el segundo ¾ el acto propulsor de laactividad del órgano jurisdiccional¾ , contempla elmomento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectosprocesales.

    Esta última cuestión reviste una importancia fundamental,porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en sudesenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, esdecir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medioimpugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, einclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de unamanera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

    En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar alas autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,...

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