Sentencia nº SUP-JRC-406-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-406-2004
Fecha10 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-406/2004 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-406/2004, promovidopor el partido político nacional Convergencia, en contra de la resolución decatorce de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Pleno del TribunalEstatal Electoral de Oaxaca, en el expediente número R.I.E.A./73/2004, relativoal recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de octubre de dos mil cuatro, se celebraronelecciones para renovar la integración de los ayuntamientos del Estado deOaxaca, entre ellos, el del Municipio de Oaxaca de J..

  2. El siete de octubre siguiente, el Consejo MunicipalElectoral de Oaxaca de J., realizó el cómputo de la elección, obteniendolos resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS
    Con número Con letra
    Partido Acción Nacional 20,667 Veinte mil seiscientos sesenta y siete.
    Partido Revolucionario Institucional 23,712 Veintitrés mil setecientos doce.
    Convergencia 20,844 Veinte mil ochocientos cuarenta y cuatro.
    Partido Verde Ecologista de México 1,349 Mil trescientos cuarenta y nueve.
    Candidatos No Registrados 29 V..
    Votos Nulos 1,195 Mil ciento noventa y cinco
    Votación Total 67,796 Sesenta y siete mil setecientos noventa y seis.

    En el mismo acto, se declaró la validez de la elección y serealizó la asignación de regidurías por el principio de representaciónproporcional, correspondiendo al partido Convergencia cuatro. En lo que interesaal presente asunto, en la planilla registrada por dicho partido para tal efecto,la posición número uno se integró con A.E.S. y B.C.G., propietario y suplente, respectivamente, a quienesse les expidió la constancia de asignación.

  3. El diez de octubre del presente año, el PartidoAcción Nacional interpuso recurso de inconformidad, a través del cualsolicitó la revocación de la constancia de asignación otorgada al C.A.S., misma que lo acredita como concejal del Ayuntamiento antesmencionado, argumentando que en el mismo proceso electoral fue registradotambién como candidato a diputado por el principio de representaciónproporcional, lo que lo hace inelegible para ocupar el cargo municipal.

  4. El catorce de noviembre siguiente, el Pleno delTribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó resolución respecto al citadorecurso de inconformidad, siendo las consideraciones y resolutivos del tenorsiguiente:

    "TERCERO. La litis en el presente asunto surge de lo siguiente:

    1. el peticionario que el ciudadano A.E.S., en cuyo favor se expidió constancia de asignación de la elección municipal por el principio de representación proporcional, es inelegible al cargo de concejal en virtud de haber sido registrado, durante el desarrollo del proceso electoral que aún se vive en el Estado, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional por la Coalición Todos Somos Oaxaca; al respecto, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, no controvierte la aseveración del recurrente en cuanto a que el ciudadano A.E.S. fue registrado como candidato a diputado plurinominal por la Coalición Todos Somos Oaxaca, pero introduce un elemento no mencionado por el quejoso, consistente en que el citado A.E.S. fue substituido como candidato a tal cargo de elección popular; el tercero interesado, por su parte, también reconoce expresamente que el ciudadano A.E.S. fue registrado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional por la Coalición Todos Somos Oaxaca, y refuerza la manifestación de la señalada como responsable, en el sentido de que A.E.S. fue substituido en tal candidatura; mientras tanto, de las constancias de autos se desprende que en efecto, el ciudadano A.E.S. fue registrado como candidato a diputado al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional por la Coalición Todos Somos Oaxaca, pues obra copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral por el que se registran las listas de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en cuya página seis aparece como candidato a diputado plurinominal el ciudadano A.E.S., ocupando el cargo de propietario en la fórmula que se ubica en el número tres de la lista, postulado por la Coalición Todos Somos Oaxaca; obra también copia certificada del acuerdo de fecha dos de julio de dos mil cuatro, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprueba la substituciones de los candidatos a elegirse por el principio de representación proporcional, en cuya página dos aparece que se propone la substitución que a la sazón fue aprobada de, entre otros, el ciudadano A.E.S. por G.V.C. como candidato a diputado al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional.

    En las circunstancias descritas, y atendiendo a que las documentales mencionadas tienen valor probatorio pleno, es claro para esta resolutora que el ciudadano A.E.S. fue registrado como candidato a diputado al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, y que renunció a dicha candidatura y fue substituido por G.V.C., lo que además no está controvertido por alguna de las partes que intervienen en el presente proceso; asimismo, está esclarecido que se expidió a favor de A.E.S., entre otros, constancia de asignación de la elección municipal por el principio de representación proporcional, situación que se corrobora con la copia certificada del propio documento que corre agregada al presente expediente y que tiene valor probatorio pleno, amén de que tal circunstancia no está controvertida.

    Los hechos probados dan lugar a dos posiciones contradictorias: por una parte, el recurrente sostiene que, debido a que A.E.S. fue registrado como candidato a diputado al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, es inelegible al cargo de concejal del Ayuntamiento de Oaxaca de J. y por ende, deben obsequiarse sus pretensiones, pues, en su dicho, el primer párrafo del artículo 11 y el segundo párrafo in fine del artículo 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado establecen una prohibición insalvable para detentar el cargo; por otra parte, la señalada como responsable y el tercero interesado, sostienen que el haber sido registrado como candidato a diputado al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, no implica que sea inelegible pese al contenido de los mencionados artículos 11 y 136; luego, debe confirmarse el acto impugnado; es decir, en el caso la litis se reduce a dilucidar el punto de derecho consistente en determinar si el contenido de los citados artículos 11 y 136 se vulnera aún si el registro hubiere sido cancelado y, si es así, al violentarse aparejan la inelegibilidad del candidato que se encuentre en ese supuesto.

    CUARTO. El primer párrafo del artículo 11 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado a la letra establece:

    11. 1. A ninguna persona deberá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

    Mientras tanto, el artículo 136, en lo que interesa, dice:

    2. [...] Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.

    Ambos preceptos, establecen una prohibición, consistente en que una persona no debe ser registrado como candidato a diversos cargos de elección popular en un mismo proceso, con la salvedad que el propio Código político establece, respecto a la duplicidad de candidaturas al cargo de diputado al Congreso del Estado por ambos principios.

    Ahora bien, indudablemente que los artículos que se analizan cumplen una clara función, consistente en evitar que, si la jornada electoral es una, surja en el electorado un clima de confusión respecto del cargo para el que se votaría al candidato en cuestión, y si es en diferentes momentos (como en el caso que nos ocupa), impedir que un mismo sujeto contienda con las ventajas que ello conllevaría, fundamentalmente en el tema de la equidad, erigiéndose el artículo como una prevención ex-ante lo que puede ocurrir, sin que los artículos puedan ser pasados por alto bajo el argumento que la inequidad que se pretende impedir, no se genera.

    Ello es así, porque afirmar lo contrario sería tanto como decir que cualquier disposición legal puede ser violentada, si el bien jurídico que tutela no se vulnera notoriamente; con un argumento de esta naturaleza, se sostendría que cualquiera de los motivos de inelegibilidad pueden ser pasados por alto, si el candidato doblemente registrado no gana la contienda. A priorí, puede no parecer carente de razón el planteamiento así formulado; sin embargo, si bien pudiera ser aplicable en algunos casos, en el presente se torna insostenible, cuando la elección se hace por planillas y los integrantes de las planillas perdidosas de cualquier manera tienen la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular. En efecto, la planilla que contendió para integrar el Ayuntamiento de Oaxaca de J., encabezada por el ciudadano A.E.S., no resultó triunfadora en la elección, por lo que podría decirse que no se vulnera el bien jurídico que tutela el precepto, como afirma la responsable; sin embargo, y aún si se aceptara tal postulado, en el presente no es necesario resultar ganador para poder acceder al cargo de concejal, derecho que es justamente lo que se discute en el caso. Además, de ser correcta tal aseveración, cualquier persona que se...

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