Sentencia nº SUP-JRC-422-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-422-2004
Fecha10 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-422/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.R.M..

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos milcuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-422/2004, promovido por elPartido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Córdoba, Veracruz, contrala resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la SalaElectoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, en el recurso deinconformidad 45/2004 y acumulado, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, seeligieron a los miembros del ayuntamiento del municipio de Córdoba, Veracruz.

El ocho de septiembre, el Consejo Municipal Electoralrealizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, declaró lavalidez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planillapostulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Losresultados son los siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 28687 VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 29254 VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ 12289 DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 1164 MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 14 CATORCE
VOTOS NULOS 1442 MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 72850 SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El doce deseptiembre, el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad porVeracruz interpusieron recursos de inconformidad contra el acuerdo indicado, enel cual hicieron valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas,y específicamente el Partido Acción Nacional la nulidad de la elección, porla existencia de violaciones generalizadas y la inelegibilidad de los candidatospostulados por la coalición triunfadora.

El quince de noviembre, la Sala Electoral del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia, en la cualdeclaró infundada la inconformidad de la Coalición Alianza Fidelidad porVeracruz y fundada la del Partido Acción Nacional, respecto a la votaciónrecibida en una casilla, con la consecuente recomposición del cómputocorrespondiente, y al no existir variación en el resultado, confirmó ladeclaración de validez de la elección y la entrega de la constancia demayoría.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. E. de noviembre, J.E.R.R., en representación del PartidoAcción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contrala resolución emitida por la Sala Electoral.

El veinte de noviembre, la presidenta de dicho tribunalrindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar elexpediente, y lo turnó al Magistrado L.C.G., para susustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

El nueve de diciembre, el magistrado instructor admitió lademanda, reconoció el carácter del tercero interesado, y por estimar que elexpediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción,quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, confundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve enrepresentación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado yla autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y seexpresan agravios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de laresolución impugnada se realizó al representante del actor el quince denoviembre y la demanda se presentó el diecinueve.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partidopolítico.

4. Personería. La persona que presentó la demanda delpresente juicio, J.E.R.R., está acreditado como representantedel Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, incisob), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por haber interpuesto la inconformidad en que recayó la resoluciónimpugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto enel artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1,incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnadaresolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previstoningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado deVeracruz, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda laautorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso,revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

6. Violación de algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducenviolaciones a los artículos 14, 16, 39 y 41 de la Constitución Federal.

7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque elacogimiento de una de las pretensiones del partido demandante llevaría arevocar el fallo reclamado.

En este juicio el actor expone, entre otros, argumentostendientes a combatir la parte de la sentencia reclamada donde se desestimó supretensión de nulidad de la elección, por actualización de la causalabstracta.

Consecuentemente, es evidente que las violaciones aducidas enel presente juicio de revisión constitucional electoral pueden serdeterminantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentrasatisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que los miembrosdel ayuntamiento iniciarán funciones el próximo primero de enero.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamadason las siguientes:

"...QUINTO. El actor, en su escrito de demanda, destina un apartado completo que intitula "CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE", en el que expresa cuatro puntos de agravio.

Así, a fin de realizar el estudio sistemático de estos cuatro puntos de agravio de ese apartado y toda vez que el inconforme no los identifica en forma numérica o alfabética, se les asignará convencionalmente en este considerando, el número progresivo que les correspondería al orden en que están planteados.

De igual forma, en los casos en que alguno de estos puntos de agravio contenga dos o más argumentos que deban ser analizados en forma individual, se hará la separación y estudio correspondiente en los apartados que sean necesarios, identificándolos en orden alfabético.

AGRAVIO PRIMERO. En el primer punto de agravio relacionado con esta causal de nulidad de elección, a fojas 67 del tomo 1, que integra el expediente respectivo, expone las consideraciones conforme a las cuales debe analizarse este supuesto, lo que hace en los términos siguientes:

AGRAVIO: Esta acción la ejercito en el supuesto de que las causas de Nulidad de Elección de votación recibida en casillas, de acuerdo al criterio de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como consecuencia de la recomposición del cómputo municipal, siga la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obteniendo el triunfo respecto a la elección para la renovación e integración de Integrantes del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz de I. de la Llave.

Como es sabido; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha declarado NULAS LAS ELECCIONES, cuando se vulneren los principios que deben regir en todo proceso electoral, al referirse la Constitución Federal a tener elecciones LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS, además de respetarse el Sufragio Universal, Libre, Secreto y Directo.

Al respecto el máximo órgano electoral en materia jurisdiccional ha determinado en sentencias dictadas para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC/2000 y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001, la aplicación de la causal A..

En esta tesitura solicito a esta autoridad jurisdiccional que se aplique la causal abstracta de nulidad de elección aplicando los principios generales del derecho electoral, tomando en consideración que estoy impugnando la validez de elecciones de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, por haberse actualizado supuestos que no están previstos o regulados...

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