Sentencia nº SUP-JLI-027-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Enero de 2005

JurisdicciónCoahuila
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de resoluciónSUP-JLI-027-2004
Fecha05 Enero 2005
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-27/2004 (...) VS INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARNULFO MATEOS GARCÍA

México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil cinco.VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-27/2004, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por (...), en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2004, mediante la cual confirmó la sanción de destitución del cargo de vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Electoral en el Estado de Coahuila, y

R E S U L T A N D O

I. El quince de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda suscrita por el ciudadano (...), por la cual promovió el presente juicio laboral en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante la que confirmó la sanción de destitución que se le impuso y reclamó las siguientes prestaciones: a) La revocación de la resolución combatida; y, b) La cancelación de la mala nota en su expediente personal en los archivos del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, en su escrito de demanda, aduce hechos e invoca fundamentos de derecho, los cuales se transcriben a continuación:

  1. Hechos que dan motivo a la demanda.- Toda vez que el suscrito prestaba sus servicios para el Instituto Federal Electoral, con el cargo de Vocal Ejecutivo De 05 Junta Distrital Electoral En el Estado de Coahuila, y con fecha 01 de junio me fue notificado en el domicilio distrital 05 la radicación e inicio del procedimiento administrativo en virtud de la presunta responsabilidad que deriva de las supuestas irregularidades, mismas que se desprenden de doce actas administrativas de fechas 24, 25 y 27 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 15 y 18 de marzo de 2004, levantadas por el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila, con la asistencia de dos testigos; negando el suscrito el contenido de las actas y los hechos comprendidos dentro del procedimiento administrativo, y no obstante las pruebas que fueron ofrecidas en ese momento, no se me dio la oportunidad de defenderme, ya que el suscrito tenía la obligación de llevar a cabo labores de difusión de la cultura política electoral como parte de los principios rectores que rigen al instituto y representándolo con otras instituciones, de las cuales se anexan las constancias en el capítulo de pruebas para acreditar mi dicho, ya que en su momento no me fueron aceptadas y no obstante lo anterior se me notifica una resolución que el suscrito impugna de fecha 12 de julio de 2004, recaída al procedimiento administrativo, para determinación de una sanción en mi contra, de destitución en el expediente No. PEJLC/001/2004, emitida por la encargada de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Resolución que se combatió mediante el recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, bajo el expediente no. RI/ SPE/013/2004, misma que con fecha 6 de agosto del año 2004 emite la resolución correspondiente, la cual me fue notificada el 25 de agosto del año 2004, confirmando la sanción de destitución, y que es impugnada por esta vía y la cual me causa los siguientes agravios:

    1. La imputación hecha al suscrito que se cita en la fuente de concepto de impugnación en virtud que conforme a las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo respectivo claramente se observa que la responsable al emitir sus resolución de mérito, no tomó en consideración que la encargada de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la misma carece de competencia para ordenar y desahogar el procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que no existe disposición u ordenamiento alguno, que faculte a dicha autoridad y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no la faculta, puesto que al emitir la resolución no determina en ninguna forma las facultades de la autoridad administrativa, sancionadora, precisamente porque no existe un dispositivo legal que así los establezca, de tal manera que debe entenderse, que de resultar un incumplimiento en las disposiciones establecidas; esto provocaría la responsabilidad administrativa de la autoridad omisa, que es la que está obligada a acatar la disposición legal y no para el interés público, que es el que está interesado en las resoluciones que se cumplen, y por lo tanto la responsable al emitir su resolución , viola la garantía de legalidad, prevista en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad únicamente señala que por cuanto hace a la imputación consistente en no asistir puntualmente a sus labores ni respetar los horarios establecidos en el desarrollo de la jornada laboral, sin tomar en consideración que el suscrito en las fechas que se señalan en las actas administrativas estuvo impartiendo la difusión de la cultura política electoral, como parte de los principios rectores que rigen al instituto, y representándolo con otras instituciones con la obligación que el suscrito tenía, y nunca se me permitió presentar esas constancias, porque no fui citado para comparecer en dichas actas, y la responsable haciendo caso omiso, sigue manifestando que de las constancias que obran en el expediente del procedimiento adminstrativo que se estudia, se desprende que contrariamente a lo aducido por el recurrente, en el presente apartado existen doce actas administrativas que conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar mediante su elaboración la hora de llegada del hoy promovente al centro de trabajo; en este sentido la autoridad señala en que el suscrito incumplió en sus funciones de horario en su centro de trabajo, lo cual es ilegal, toda vez que no hace mención a procedimiento o a manuales alguno, y la resolución carece de fundamentación, porque no invoca fuentes jurídicas de competencia para el servidor público, esto es que la autoridad omitió indicar cuál es la ley o reglamento que en su caso confiere las funciones del servidor público sancionado. Así también, no toma en consideración que por disposición expresa de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es necesario que para dar de baja a un trabajador de confianza se deben cumplir los siguientes requisitos: Se deben recabar las pruebas conducentes para demostrar las irregularidades atribuidas al trabajador; se citará al trabajador por escrito para que comparezca; se instruirán las actas indispensables con la intervención del empleado en cuestión si comparece, o se hará constar la inasistencia adjuntando al respecto el documento que acredite que fue notificado de la práctica de la diligencia; en las actas se precisará con toda claridad las irregularidades que se le imputen, (declaraciones, testigos, documentos o cualquier otro indicio probatorio); se deberá entregar al empleado copia de los documentos probatorios referentes al caso; se deberá dar amplia oportunidad en la diligencia al trabajador para que formule su defensa mediante la aportación de alegatos y probanzas ofrecidas, mismas que en un término prudente se le recibirán o se le señalará un plazo para presentarlas; todo lo anterior a efecto de respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y las diligencias respectivas deberán ser remitidas inmediatamente en este caso al vocal ejecutivo del estado para que tome las acciones de orientación y coordinación calificando o desechando dichas actas antes de iniciar el procedimiento administrativo de destitución. En este orden de ideas si la autoridad administrativa impone al actor una sanción por omitir, cumplir con obligaciones de horario, mismo que no está establecido en manual alguno para personal de vocal ejecutivo, es ilegal su determinación, pues la autoridad solo puede imponer sanciones derivadas del incumplimiento, a obligaciones previstas en una ley o reglamento arts. 174, 177 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; cabe señalar que por todos los argumentos expuestos que la autoridad demandada en ningún momento tomó en consideración al emitir su resolución que la encargada de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, carecía de competencia para emitir la resolución original y por lo tanto como ya se especificó violatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra carta magna; la resolución impugnada es ilegal al emitirse en contravención de las disposiciones aplicadas, ya que es violatoria de los preceptos legales, al provenir de actos de origen emitidos por autoridad incompetente, como son el citatorio para audiencia, y el levantamiento de actas administrativas, y esa encargada de la Dirección Ejecutiva De Capacitación Electoral y Educación Cívica, no tiene facultades expresas para citar al desahogo de audiencia de ley, ni para el levantamiento del acta de audiencia respectiva.

    2. La responsable en su resolución de mérito, señala que el recurso de inconformidad que se resuelve resulta infundado, toda vez que existen diversas constancias en el expediente del ahora inconforme que desvirtúan plenamente...

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