Sentencia nº SUP-JRC-311-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-311/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal a once de septiembre de dos miltres.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-311/2003, promovidopor el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del licenciadoFernando M.C., en contra de la resolución de catorce de agosto dedos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato,en el recurso de apelación identificado con la clave 31/2003-AP, y

RESULTANDO

  1. El seis de julio del presente año, se llevaron a caboelecciones en el Estado de Guanajuato, entre otras para renovar a losintegrantes del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato.

  2. En sesión celebrada el nueve de julio del año encurso, el H. Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, emitió ladeclaración de validez de la elección municipal celebrada en ese lugar yotorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido AcciónNacional, encabezada por el C.L.V.G..

  3. Inconforme con la anterior determinación, elPartido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del queconoció la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato,habiéndose resuelto el veintinueve de julio siguiente, entre otros aspectos,estimar insuficientes los agravios presentados por el Partido RevolucionarioInstitucional, respecto de las causales de inelegibilidad y la falta derequisitos formales para ser elegible que invocó, para controvertir alcandidato L.V.G..

  4. En contra de la precitada resolución, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto del propio licenciado F.C., interpuso recurso de apelación del cual conoció el Pleno delTribunal Estatal Electoral de Guanajuato, habiendo dictado sentencia el catorcede agosto del presente año.

    Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo son del tenor siguiente:

    "R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- Por escrito presentado el día 4 cuatro de agosto del año 2003 dos mil tres, ante la Secretaría de Acuerdos de la Quinta Sala Unitaria, en la que se encuentra radicado el expediente 8/2003-V y su acumulado, el ciudadano Licenciado F.M.C., con el carácter ya indicado, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el expediente en cita, en fecha 29 veintinueve de julio el presente año, por el C. Magistrado de la Sala de mérito.

    SEGUNDO.- Por oficio de fecha 5 cinco de agosto del año en curso, la Quinta Sala Unitaria, ordenó la remisión del escrito de apelación, conjuntamente con el expediente y sus anexos a la Secretaría General de este Tribunal. Se admitió la apelación por el Pleno de este órgano jurisdiccional, en funciones de Sala de Segunda Instancia, designándose como ponente para la realización del proyecto de resolución al Magistrado Licenciado E.H.B., titular de la Cuarta Sala Unitaria.

    TERCERO.- En el presente recurso, el impugnante señala con la calidad de Tercero Interesado al Partido Acción Nacional, con domicilio para oír notificaciones en calle S.R. número 35 treinta y cinco (departamento 35 interior 312 (edificio de pensiones), zona centro de esta ciudad.

    CUARTO.- Por lo que hace a la Autoridad Responsable, tal calidad le es atribuible a la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

    QUINTO.- Una vez tramitado el recurso por cada una de sus etapas procesales y que se presentó el proyecto correspondiente, se procede a dictar la presente resolución y,

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.- Este órgano plenario del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver en definitiva el presente recurso de apelación, en virtud de que así lo determinan los artículos 303 trescientos tres, 305 trescientos cinco y 350 trescientos cincuenta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; 72 setenta y dos y 73 setenta y tres del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

    Por otra parte, el artículo 302 trescientos dos del Código anteriormente citado establece: "El recurso de apelación procede contra resoluciones que dicten las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral al resolver el recurso de revisión, cuando éste se interponga contra los actos señalados en las fracciones de la XV a la XXI de artículo 298", mientras que el artículo 328 trescientos veintiocho, que señala en lo medular: "Tendrá como efecto la anulación, revocación, modificación o confirmación, de la resolución impugnada...".

    SEGUNDO.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327 trescientos veintisiete del ordenamiento legal electoral antes invocado, toda resolución debe contener: "I.- La fecha, lugar y nombre del Tribunal o del Órgano que lo dicte. II.- El resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos, III.- El análisis de los agravios señalados. IV.- El examen y valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el expediente, cuando éstas hayan sido legalmente aportadas y admitidas. V.- Los fundamentos legales de la resolución. VI.- Los puntos resolutivos y VII.- En su caso, el plazo para su cumplimiento".

    TERCERO.- En cuanto a la personería del promovente, si bien es cierto que la misma se encuentra debidamente acreditada ante la autoridad de la cual emana el acto impugnado, y que ello sería suficiente para legitimarlo en esta alzada, también lo es, que esto no es obstáculo para que de la misma manera, este órgano colegiado proceda de nueva cuenta a entrar a su estudio, pues es de explorado derecho que siendo nuestro cuerpo normativo de orden público en términos del artículo 1° primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, obliga a este órgano jurisdiccional al análisis de cualquier presupuesto procesal de manera oficiosa aún y cuando no lo hayan invocado las partes, por lo que se procede al análisis de la legitimación y personería del promovente, en esta instancia y en los siguientes términos:

    El impetrante anexó al recurso de revisión del que emana la resolución impugnada, el acta de fecha 31 treinta y uno de mayo del 2003 dos mil tres, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, dentro de la cual se menciona que el impugnante es Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante esa autoridad, documental que tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido por los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, son idóneos para acreditar el carácter de Apoderado del Partido Revolucionario Institucional, y suficientes para que este Pleno lo legitime activamente para accionar en esta alzada en los términos del segundo párrafo de la fracción VIII octava del numeral 287 doscientos ochenta y siete de la citada ley.

    Es importante, también destacar lo que establece el artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución General de la República, que señala en su fracción I primera: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales". Este artículo constriñe a que los partidos políticos ciñan su actuar a las disposiciones reglamentarias, esto es, a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido en las Codificaciones Electorales Estatales, según sea que participen en elecciones F. o Estatales. Lo anterior, tiene sustento también en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

    PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.

    (SE TRANSCRIBE)

    En virtud de lo especificado en las disposiciones legales anteriores y, toda vez que el recurso de apelación interpuesto está dirigido a impugnar una determinación de una Sala Unitaria de este Tribunal, mediante la cual se resolvió el Recurso de Revisión, por el que se impugnó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, realizado el día 9 nueve de julio del año en curso, es procedente entrar al estudio de los agravios expuestos por el recurrente en el escrito en que interpone la apelación, presentado en este Tribunal con fecha 4 cuatro de agosto del año 2003 dos mil tres.

    CUARTO.- Es importante dejar asentado que en materia electoral y, específicamente en el recurso de apelación, los agravios deben de estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, pues de lo contrario se generaría la introducción de nuevas cuestiones en la alzada que sería imposible, analizar, ya que la apelación se limita al estudio de los agravios que plantea el recurrente, sin que puedan tomarse en cuenta otros argumentos vertidos, con el único fin de enmendar sus errores, pues de lo contrario equivaldría por una parte a ampliar el recurso de revisión planteado en Primera Instancia y por la otra, se estaría hasta cierto punto supliendo la deficiencia de la queja, cosa que se nos está prohibido por los principios generales del derecho, por lo que solo se analizaran los agravios que se hayan vertido en el pliego de apelación.

    QUINTO.- El representante propietario del partido político impugnante esgrime como agravios, los que a continuación se expresan:

    "PRIMERO.- Es fuente de agravio el resultando segundo en relación con el considerando tercero de la resolución que se impugna, y de cuyo contenido se pone de...

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