Sentencia nº SUP-JRC-465-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-465-2003
Fecha11 Noviembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-465/2003. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A.H.F.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-465/2003, promovido por F. de JesúsRuvalcaba Sandoval y A.H.F., el primero en representación delPartido Acción Nacional, y el segundo en su calidad de candidato a PresidenteMunicipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, en contra de la resoluciónde nueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoraldel Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumuladosJIN-057/2003, JIN-058/2003 y JIN-112/2003, integrados con motivo de los juiciosde inconformidad promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, y losahora actores, respectivamente; y,

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabola etapa de la jornada electoral, para la elección de munícipes en el Estadode Jalisco, entre otros, la correspondiente al municipio de Teocaltiche.

II. El nueve siguiente, la Comisión Municipal Electoralde Teocaltiche, J., en sesión permanente realizó el cómputocorrespondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

CÓMPUTO REALIZADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE TEOCALTICHE, JALISCO
PARTIDOS VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PAN 4 ,880 Cuatro mil ochocientos ochenta
PRI 6, 316 Seis mil trescientos dieciséis
PRD 350 Trescientos cincuenta
PT 469 Cuatrocientos sesenta y nueve
PVEM 708 Setecientos ocho
CONVERGENCIA 3 Tres
PSN 2 Dos
PMB 4 Cuatro
PMP 11 Once
PLM 3 Tres
FUERZA CIUDADANA 0 Cero
VOTOS VALIDOS 12, 769 Doce mil setecientos sesenta y nueve
CANDIDATOS NO REG. 22 Veintidós
VOTOS NULOS 581 Quinientos ochenta y uno
VOTACIÓN TOTAL 13 ,350 Trece mil trescientos cincuenta

En sesión ordinaria iniciada el trece de julio del año encurso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de laelección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula decandidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

III. Inconforme con lo anterior, los Partidos de laRevolución Democrática y Acción Nacional, así como A.H.F.,en su carácter de candidato a P.M. de Teocaltiche, postuladopor el partido citado en último término, promovieron sendos juicios deinconformidad.

El Partido Acción Nacional solicitó se declarara la nulidadde la elección por considerar que, durante el período de campaña y hasta eldía de la jornada electoral, hubo irregularidades graves en el desarrollo delproceso electoral respectivo, y que en las casillas 2318 contigua 3, 2319contigua 1, 2319 contigua 2, 2320 básica, 2324 básica, 2327 básica, 2329básica y 2329 contigua 2 se presentaron diversas irregularidades en eltranscurso de la jornada electoral, mismas que considera trascendieron alresultado de la elección.

Por su parte, A.H.F., con la calidad antesseñalada, solicitó la nulidad de la elección de referencia, por estimar que,desde su perspectiva, en el desarrollo del proceso electoral se dieron una seriede irregularidades graves que violaron los principios de certeza, legalidad,independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

IV. El nueve de octubre último, el Pleno del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió los juicios deinconformidad mencionados, en los expedientes acumulados JIN-057/2003,JIN-058/2003 y JIN-112/2003, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva,en lo conducente, son del tenor siguiente:

"Primero. Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, según lo dispuesto por los artículos 57, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386, 387, 401 y 402 de la Ley Electoral del Estado; mismos que prescriben que el Tribunal Electoral es, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado; además, establece la posibilidad de impugnar ante éste los resultados de los cómputos, las determinaciones sobre la declaración de validez y el otorgamiento o negativa de las constancias de mayoría en las elecciones municipales. En estos casos las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a la impugnación de una elección del tipo de las anteriormente referidas, en consecuencia este Tribunal es competente para avocarse al estudio y resolución de los presentes medios de impugnación.

Segundo. En el presente caso, los actores de los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, los Partido (sic) de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, están debidamente acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y, por ende, legitimados para interponer el juicio de inconformidad. Los partidos impugnantes cuentan con interés jurídico para hacer valer los medios de impugnación de estudio, por estimar que les afectan las resoluciones que impugnan. De igual forma el ciudadano A.H.F., actor del JIN-112/2003, está debidamente registrado con el carácter de candidato a munícipe del Municipio de Teocaltiche, J..

Por lo que se refiere a la personería de los ciudadanos R.A.A.A. y F. de J.R.S., promoventes del (sic) los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, se les reconoce el carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, ante la Comisión Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, porque la autoridad responsable reconoció tal personería en su informe circunstanciado, además, de que en el acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco, se advierte que comparece con dicho carácter.

Se reconoce la personería de I.O.L., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en los juicios de inconformidad JIN-057/2003 y JIN-058/2003, porque obra en actuaciones copia certificada de la lista de representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante el Tribunal Electoral del Estado.

Tercero. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera procedente analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente.

En relación con el juicio de inconformidad JIN-057/2003, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado: la demanda fue interpuesta por escrito ante la responsable; fue interpuesta por parte legitimada y con interés jurídico; está firmada autógrafamente; se presentó dentro del término de cuatro contadas (sic) a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna; expresa agravios; y sólo impugna una elección.

De igual forma el escrito de cuenta, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 395 y 396 de la ley de la materia.

En cuanto a la legitimación del partido actor, ésta quedó debidamente acreditada, ya es un partido político registrado ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

Se reconoce la personalidad de la ciudadana R.A.A.A., como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ya que la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que está debidamente acreditada ante la Comisión Municipal de Teocaltiche, J..

Se cumple con el requisito de procedencia que establece la fracción I del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de que el partido actor se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Teocaltiche, J..

Dentro del término de las 48 cuarenta y ocho horas que señala el artículo 397 de la Ley Electoral del Estado, compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado por conducto del ciudadano I.O.L., a quien se le reconoce el carácter de representante de dicho partido ante el Consejo Electoral del Estado, porque obra en el expediente el oficio SGTE-996/2003, signado por el S. General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual remite la lista de acreditaciones que presentó el Partido Revolucionario Institucional a este Tribunal, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, es oportuno analizar la procedencia de la demanda de inconformidad identificado con las letras y números JIN-058/2033, (sic) en cual cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado: la demanda fue interpuesta por escrito ante la responsable; fue interpuesta por parte legitimada y con interés jurídico; está firmada autógrafamente; se presentó dentro del término de cuatro contadas (sic) a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna; expresa agravios; y sólo impugna una elección.

De igual forma el escrito de cuenta, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 395 y 396 de la ley de la materia.

En cuanto a la personería del ciudadano F. de J.R.S., se le reconoce el carácter de representante del Partido Acción Nacional, porque la autoridad responsable en su informe circunstanciado, manifiesta que está debidamente registrado ante la Comisión Municipal de Teocaltiche, J.; además, obra en autos el acta de cómputo de la elección municipal en la cual consta el carácter con el que comparece.

Por lo que concierne el plazo de interposición del juicio de inconformidad, la demanda fue presentada dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo establece el numeral 393 de la Ley Electoral del Estado; toda vez que la sesión de la...

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