Sentencia nº SUP-JRC-095-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Junio de 2003

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-095/2003 y SUP-JRC-097/2003. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal a diecinueve de junio de dos miltres.

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios derevisión constitucional electoral números SUP-JRC-O95/2003 y SUP-JRC-097/2003,promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Alianzapara Todos, respectivamente; el primero, por conducto de R.C., en cuanto representante del partido ante el Consejo Municipal deLuvianos, y la segunda, a través de L.C.F. de la Mora y C.G., representantes propietarios de esa coalición ante el ConsejoGeneral y Consejo Municipal de Luvianos, respectivamente, del InstitutoElectoral del Estado de México, contra la resolución de primero de mayo delaño en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deMéxico, en el expediente número JI/104/2003; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El nueve de marzo delaño en curso, se realizaron elecciones en el Estado de México, para renovarayuntamientos.

En sesión iniciada el doce siguiente, y concluida el trece,el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo municipal de la elección deayuntamiento correspondiente al municipio de Luvianos, México, de la que seobtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO NÙMERO LETRA
Partido Acción Nacional 557 Quinientos cincuenta y siete
Alianza para Todos 3,308 Tres mil trescientos ocho
Partido de la Revolución Democrática 3766 Tres mil setecientos sesenta y seis
Partido del Trabajo 111 Ciento once
Convergencia 169 Ciento sesenta y nueve
Partido de la Sociedad Nacionalista 0 Cero
Partido Alianza Social 0 Cero
Parlamento Ciudadano 55 Cincuenta y cinco
Candidatos no registrados 3 Tres
Votos nulos 242 Doscientos cuarenta y dos
Votación total 8,211 Ocho mil doscientos once

En ese acto se declaró la validez de la elección, y seexpidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, postuladapor el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. La coalición Alianzapara Todos promovió juicio de inconformidad, contra los actos mencionados en elpárrafo anterior, para lo cual hizo valer la nulidad de la elección delAyuntamiento, por supuestas violaciones substanciales, graves y determinantescometidas en la etapa de preparación, así como durante la jornada electoral; einvocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, y porlas causas que se precisan:

CASILLAS IMPUGNADAS. Recepción y cómputo de votación por personas u órganos distintos a los facultados D. o error en el cómputo.
4268 B X
4269 B X
4270 EX. X
4271 B X
4271 EX 1 X X
4271 EX 2 X
4272 B X
4284 B X
4284 C1 X
4287 B X
4288 B X
4289 B X
4289 EX 1 X
4318 B X
4318 EX 1 X
5930 B X

De ese recurso conoció el Tribunal Electoral del Estado deMéxico, en el expediente JI/104/2003, donde compareció como tercero interesadoel Partido de la Revolución Democrática, a través de R.C. Mondragón.Ese expediente fue resuelto mediante sentencia de primero de mayo del año encurso, donde se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas4269 B, 4287 B, 4271 EX 2, 4288 B, 4289 B, 4318 B y 5930 B, se modificó elcómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Luvianos, México, y alno producirse cambio de ganador, se confirmó la declaración de validez de laelección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planillaregistrada por el Partido de la Revolución Democrática.

La resolución citada se notificó personalmente a laspartes, el dos de mayo.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Encontra de la resolución mencionada en el punto anterior, promovieron juicio derevisión constitucional electoral el Partido de la Revolución Democrática, eldía cinco de mayo, así como también la coalición Alianza para Todos, enescrito presentado el seis de mayo.

La Magistrada Presidenta del tribunal responsable remitió aeste órgano jurisdiccional las demandas, el expediente, el informecircunstanciado y demás constancias de publicitación de los juiciosplanteados, a los cuales acudieron como terceros interesados, respectivamente,la coalición Alianza para Todos y el Partido de la Revolución Democrática.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó losautos correspondientes a ambos juicios al Magistrado L.C.G.,para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de junio del añoen curso, radicó los expedientes y admitió a trámite las demandas; alconsiderar debidamente integrados los expedientes, en ambos expedientes sedeclaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado dedictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente, para conocer y resolver los presentesasuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarsede juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra unaresolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgidoen el proceso de elección para renovar el ayuntamiento de una EntidadFederativa.

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientesSUP-JRC-095/2003 y SUP-JRC-097/2003, se integraron con motivo de distintosjuicios de revisión constitucional electoral; el primero promovido por elPartido de la Revolución Democrática, y el segundo, por la Coalición"Alianza para Todos", mediante los cuales impugnan la sentencia deprimero de mayo, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deMéxico, recaída al juicio de inconformidad JI/104/2003, de conformidad con losartículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de ambosjuicios, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en laautoridad responsable, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando comoíndice el primero de ellos, por ser el primero en número. En consecuencia,deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria, al expediente del juicioacumulado.

TERCERO. Requisitos de las demandas. En ambos juicios derevisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitosesenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

También se reúnen los presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86 de lamisma ley, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda de cada juicio se presentódentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación dela resolución impugnada se practicó personalmente a los actores el dos demayo, y las demandas se presentaron los días cinco y seis de mayo, por elPartido de la Revolución Democrática y la Alianza para Todos, respectivamente.

Legitimación y personería. Los juicios de revisiónconstitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a loprevisto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) y c), de la ley en cita, yaque los actores tienen el carácter de partidos políticos, de los cuales, unoactúa en forma individual (Partido de la Revolución Democrática) y los demásreunidos en coalición (Alianza para Todos integrada con los partidosRevolucionario Institucional y Verde Ecologista de México). Asimismo, quienespromueven en su representación tienen tal personería, puesto que se trata delas mismas personas que, con tal carácter, actuaron en el juicio deinconformidad del que deriva el acto reclamado, en el caso del Partido de laRevolución Democrática, como tercero interesado, y respecto de la Alianza paraTodos, como parte actora.

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho elrequisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,consistente en que el acto no sea susceptible de ser modificado, revocado oanulado, porque la ley no prevea algún medio de impugnación en su contra, opermita su análisis de oficio por alguna autoridad.

Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no estáprevisto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentradisposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado deMéxico, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esaentidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificaroficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfaccióndel requisito en comento.

Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito está cumplido,porque ambos actores hacen valer la transgresión a preceptos de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el Partido de laRevolución Democrática, se refiere a los artículos 14, 16, 17, 35 y 41; porsu parte, la Coalición Alianza para Todos, a los diversos 14, 16, 17 y 116. Enconsecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia que hace valer laCoalición "Alianza para...

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