Sentencia nº SUP-REC-028-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2003

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-028/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: M.M. REYES ZAPATA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del expedienteSUP-REC-028/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuestopor el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de primero de agosto de dosmil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede enMonterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-004/2003,promovido por el referido instituto político contra los resultados del cómputodistrital, la declaración de validez de la elección de diputados por elprincipio de mayoría relativa y de representación proporcional en el DistritoElectoral Federal 03 del Estado de Coahuila y la entrega de las constancias demayoría a favor de la fórmula registrada por el Partido RevolucionarioInstitucional; y,

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de julio del año en curso, el ConsejoDistrital Electoral del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila,con cabecera en Monclova, realizó el cómputo distrital de la elección dediputados federales por el principio de mayoría relativa, declaró la validezde la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmularegistrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Los resultados asentados en el acta correspondiente son lossiguientes:

    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN VOTACIÓN CON LETRA
    26,475 Veintiséis mil cuatrocientos setenta y cinco.
    28,421 Veintiocho mil cuatrocientos veintiuno.
    2,101 Dos mil ciento uno.
    913 Novecientos trece.
    4,565 Cuatro mil quinientos sesenta y cinco.
    554 Quinientos cincuenta y cuatro.
    127 Ciento veintisiete.
    549 Quinientos cuarenta y nueve.
    134 Ciento treinta y cuatro.
    89 Ochenta y nueve.
    62 Sesenta y dos.
    candidatos no registrados 24 Veinticuatro.
    votos válidos 64,014 Sesenta y cuatro mil catorce.
    votos nulos 1,188 Mil ciento ochenta y ocho.
    votación total 65,202 Sesenta y cinco mil doscientos dos.
  2. El trece de julio siguiente, el Partido AcciónNacional, por conducto de E.H.S., en su carácter derepresentante de ese instituto político ante el Consejo Local del InstitutoFederal Electoral en el Estado de Coahuila, promovió juicio de inconformidadcontra los actos precisados en el resultando que antecede.

    El Partido Revolucionario Institucional, por conducto deVíctor G.H.I., compareció al juicio de inconformidad con elcarácter de tercero interesado.

  3. La Sala Regional del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, consede en Monterrey, Nuevo León conoció del juicio citado, lo radicó con elnúmero SM-II-JIN-004/2003 y, mediante sentencia de fondo de primero de agostode dos mil tres, confirmó los actos impugnados.

    La mencionada sentencia se notificó al Partido AcciónNacional del día primero de agosto de dos mil tres.

  4. El Partido Acción Nacional, por conducto de E.S., interpuso recurso de reconsideración en contra de lasentencia mencionada, mediante escrito presentado ante la sala responsable elcuatro de agosto del año en curso.

    La sala regional de referencia tramitó el medio deimpugnación en los términos de ley.

  5. El escrito de agravios y sus anexos se recibieron elcinco de agosto siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El asunto se radicócon el número SUP-REC-028/2003 y, por acuerdo de esa misma fecha, el MagistradoPresidente de esta S. Superior turnó el expediente en que se actúa, alMagistrado M.M.R.Z., para los efectos del artículo 68, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Por escrito presentado ante la sala regionalresponsable el seis de agosto del presente año y recibido en esta Sala Superiorel siete siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto deJosé G.V.R., compareció con el carácter de tercerointeresado y formuló alegatos.

  7. Por auto de quince de agosto de dos mil tres seradicó la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estabadebidamente integrado, el medio de impugnación quedó en estado de resolución;y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento enlos artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto,fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, en atención a que, en la especie se impugna una sentenciapronunciada en un juicio de inconformidad, por una de las salas regionales delreferido tribunal electoral.

    SEGUNDO. De la lectura del escrito de demanda seadvierte, que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos formales delrecurso de reconsideración, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    También se reúnen los presupuestos procesales y losrequisitos especiales de procedibilidad del recurso, como se verá acontinuación.

    El recurso de reconsideración fue interpuesto por partelegítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde de maneraexclusiva interponer tal medio de impugnación a los partidos políticos, y enla especie, el Partido Acción Nacional fue el que lo interpuso; además, dichopartido político tiene interés jurídico para hacer valer el referido recurso,porque en la sentencia impugnada fueron desestimados sus agravios y no seacogieron sus pretensiones.

    El recurso fue interpuesto por quien tiene personeríasuficiente para hacerlo, en términos del inciso a) del párrafo 1 del artículo65 del ordenamiento antes citado, ya que E.H.S. es la mismapersona que promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentenciaaquí impugnada.

    Por otra parte, también se acreditan los presupuestoslegales del medio de impugnación que nos ocupa.

    De acuerdo con el artículo 62, párrafo 1, inciso a),fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, es presupuesto del recurso de reconsideración, que en la sentenciaimpugnada, la sala regional responsable haya dejado de tomar en cuenta causalesde nulidad previstas en el Título Sexto, del Libro Segundo, de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hubiesen sidoinvocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubierapodido modificar el resultado de la elección.

    En el caso, de los agravios expresados por el recurrente seinfiere, que la causa petendi del recurso tiene que ver con el hecho deque la autoridad responsable no tomó en cuenta, las causales de nulidad hechasvaler en el juicio de inconformidad, las cuales a criterio del inconforme fuerondebidamente probadas en ese juicio.

    Por tanto, se surte el presupuesto a que se refiere elartículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la ley citada.

    También se cumplen los requisitos especiales deprocedibilidad del recurso, a que se refiere el artículo 63, párrafo 1,incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    Efectivamente, en términos del artículo 49 de la ley demedios de impugnación citada, el Partido Acción Nacional promovió juicio deinconformidad contra los resultados del cómputo distrital, la declaración devalidez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas a lafórmula de diputados, registrada por el Partido Revolucionario Institucional,electos por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 03 DistritoElectoral Federal en el Estado de Coahuila.

    Así las cosas, cabe estimar que, previamente a lainterposición de este recurso de reconsideración fue agotada la instancia queestablece la ley citada y con ello se observó el requisito mencionado.

    El requisito del inciso b) del artículo citado se encuentrasatisfecho, porque según lo asentado en líneas precedentes, en los agraviosque expresa el recurrente se infiere, que el presupuesto de la impugnación esel que establece el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Finalmente, se cumple el requisito del inciso c) delartículo citado, toda vez que se exponen argumentos formalmente viables, loscuales, en caso de resultar fundados, conducirían a la declaración de nulidadde la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa,correspondiente al Distrito Electoral mencionado.

    TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en lasconsideraciones siguientes:

    "(...)

    TERCERO. En el presente juicio, atendiendo a los agravios hechos valer por el actor, habiendo sido suplidos en su deficiencia en lo que fue procedente, la litis se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor, así como si ha lugar o no a decretarse la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el distrito electoral uninominal 03 de Coahuila y, como consecuencia de esto...

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