Sentencia nº SUP-REC-029-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2003

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-REC-029-2003
Fecha16 Agosto 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-029/2003. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNCRIPCIÓN PLURINOMINAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.R.M..

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos miltres.

V I S T O S, para resolver, los autos del recurso dereconsideración número SUP-REC-029/2003, interpuesto por el Partido AcciónNacional, en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil tres,dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, consede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el expedienteSM-II-JIN-007/2003.

R E SU L T A N DO

PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El seis dejulio del año en curso, se realizó la elección federal de diputados por elprincipio de mayoría relativa y de representación proporcional, destacando eneste asunto la del cuarto distrito electoral federal en el Estado de Coahuila.

El nueve de julio, el Consejo Distrital 04 del InstitutoFederal Electoral en el Estado de Coahuila realizó el cómputo distrital de laelección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró lavalidez de la elección y entregó constancia de mayoría a la fórmularegistrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por O.G., como propietario, y N.V.D.S., comosuplente.

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El trece siguiente, elPartido Acción Nacional, por conducto de B.D.J.G.,promovió juicio de inconformidad, en contra de la determinación de dichoConsejo.

Conoció del asunto la Sala Regional del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la SegundaCircunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León,y lo radicó con el número SM-II-JIN-007/2003.

El primero de agosto del año en curso se resolvió, en elsentido de confirmar los actos reclamados.

TERCERO. Recurso de Reconsideración. El cuatro deagosto, el Partido Acción Nacional, por conducto de B.D.J., representante ante el Consejo Distrital 04 de dicha entidad, interpusorecurso de reconsideración en contra de la anterior determinación.

La Sala Regional responsable remitió a este órganojurisdiccional la demanda, el expediente integrado con las constancias deljuicio de inconformidad, así como las actuaciones de publicitación y lacomparecencia del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional.

Mediante proveído de cinco de agosto, el magistradopresidente de esta S. Superior turnó el expediente al M.L.G., para su sustanciación, quien dictó acuerdo de radicaciónel quince de agosto de dos mil tres.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, confundamento en los artículos 60 párrafo tercero, y 99 párrafo cuarto fracciónI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciónI, y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; así como el 64 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso dereconsideración.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestosprocesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de la impugnación y se expresan los agravios que se estimanpertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode tres días previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez quela sentencia fue notificada el primero de agosto del año en curso y la demandase presentó el cuatro de agosto siguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovido porparte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de laley en cita, ya que el actor es un partido político.

  4. Personería. B.D.J.G. estáacreditado como representante legal del partido actor, en los términos delartículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, por quese trata del representante que interpuso el juicio de inconformidad al que lerecayó la sentencia impugnada.

  5. Agotamiento de instancias previas. Se satisface elrequisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo alo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Sentencia de fondo. Está satisfecho el requisitoprevisto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidiósobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada.

  7. Posibilidad de modificación del resultado de laelección. Está acreditada la hipótesis del artículo 62, apartado 1,inciso, a), fracción I, de la ley en cita, que establece como presupuestoprocesal del presente medio impugnativo, que la Sala Regional haya dejado detomar en cuenta causales de nulidad previstas por el titulo sexto de la leyreferida, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma,toda vez que, el actor aduce, que sala regional no examinó adecuadamente lacausa de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la causaabstracta.

    Asimismo, la exigencia prevista en el artículo 63, apartado1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida, porquesi los agravios se llegaran a declarar fundados, esto podría conducir alacogimiento de la pretensión de nulidad de la elección impugnada.

    En razón de lo anterior, resulta inatendible la causa deimprocedencia que hace valer el tercero interesado, por estimar que faltan loselementos analizados.

    TERCERO. Las consideraciones de la parte impugnada de laresolución reclamada, son del tenor siguiente:

    "SEPTIMO.- Como se dijo en el apartado que antecede, por cuestión de técnica jurídica el análisis de la primera parte de su primer agravio que hace el actor, se analizara en este apartado.

    Cierto, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL solicita a esta Sala que exceptúe a los partidos políticos de la presentación del escrito de protesta, porque a su parecer la causa genérica que contempla el inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se relaciona -según su dicho- con casilla alguna en lo particular, sino con la totalidad de la elección; también argumenta que la causal genérica se da sólo cuando las irregularidades se presenten por lo menos en el veinte por ciento de las casillas del Distrito, que por ello solicita se declare la inaplicabilidad de los artículos 278, 236 y 237; sin embargo, el actor no especifica a que Código o qué Ley se refiere.

    En primer lugar, el partido político actor, cuando se duele de la actualización de una causal de nulidad de votación recibida en una casilla establecida por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí tiene la obligación de presentar el escrito de protesta que exige como requisito de procedibilidad el artículo 51 de la Ley en comento, con lo cual sí cumplió.

    Por otro lado, cuando se reclama la nulidad de la elección por considerar que se actualiza la causal genérica que establece el artículo 78 de la citada Ley, quien reclama por ello, está exento de la obligación de presentar escrito de protesta, pues el reclamo que se hace por esta causa no necesita ningún requisito previo que cumplir, basta con la sola presentación de la demanda.

    Ahora bien, este Órgano Federal bajo ningún argumento puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ley alguna, ni con el pretexto de su desaplicación, pues tal función le está vedada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo anterior así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el más alto Tribunal de la República, pues consideró que él es el único órgano de control de constitucional de leyes en materia electoral, mediante la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que este Órgano Jurisdiccional Federal no tiene competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales, por lo que no puede, en ningún caso pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales ni siquiera para su inaplicación a un caso concreto.

    Por tanto, la inaplicabilidad que solicita de los artículos 278, 236 y 237, aunque no indica de qué Código, y aún cuando lo indicara, esa facultad está vedada a este Órgano Electoral, razón por la que el agravio aquí analizado deviene totalmente INOPERANTE.

    Al respecto son aplicables las Jurisprudencias 25/2002, 23/2002 y 26/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de dos mil dos, páginas ochenta y uno a ochenta y cinco, cuyos rubros son: "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES" y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR...

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