Sentencia nº SUP-REC-026-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2003

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-026/2003. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: M.C.L..

México, Distrito Federal, dieciseis de agosto de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del recurso dereconsideración SUP-REC-026/2003, interpuesto por el PartidoAcción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolucióndictada el treinta de julio del presente año, por la Sala Regional del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IIICircunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al decidir elexpediente SX-III-JIN-023/2003, relativo al juicio de inconformidad promovidopor el partido político recurrente; y,

R E S U L T AN D O:

  1. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo laetapa de la jornada electoral, relativa a la elección de Diputados al CongresoGeneral de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El nueve siguiente, el Consejo Distritalcorrespondiente al Distrito Electoral Federal 23, con sede en Minatitlán,Estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputadosfederales por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la mismay expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por elPartido Revolucionario Institucional.

    Los resultados fueron los siguientes:

    CÓMPUTO DISTRITAL ELECCIÓN DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA (DISTRITO ELECTORAL 23)
    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    Partido Acción Nacional 19,392 Diecinueve mil trescientos noventa y dos.
    Partido Revolucionario Institucional 32,864 Treinta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro.
    Partido de la Revolución Democrática 9,794 Nueve mil setecientos noventa y cuatro.
    Partido Del Trabajo 1,284 Mil doscientos ochenta y cuatro.
    Partido Verde Ecologista de México 1,742 Mil setecientos cuarenta y dos.
    Convergencia 3,218 Tres mil doscientos dieciocho.
    Partido de la Sociedad Nacionalista 109 Ciento nueve.
    Partido Alianza Social 168 Ciento sesenta y ocho.
    México Posible 156 Ciento cincuenta y seis.
    Partido Liberal Mexicano 204 Doscientos cuatro.
    Fuerza Ciudadana 74 Setenta y cuatro.
    Candidatos no registrados 34 Treinta y cuatro.
    Votos válidos 69,039 Sesenta y nueve mil treinta y nueve.
    Votos nulos 2,168 Dos mil ciento sesenta y ocho.
    Votación total 71,207 Setenta y un mil doscientos siete.
  3. Inconforme con lo anterior, el trece de julio delpresente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante,promovió juicio de inconformidad. En él, solicitó que se declarara la nulidadde la elección de diputados de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal23, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, al considerar que se actualizaba"la causal abstracta de nulidad", al considerar la existencia deirregularidades graves que afectaron el resultado de la elección.

    En el mismo escrito, pidió se decretara la invalidez de lavotación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, lassiguientes:

    No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS e), f) y k), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
    INCISO e) INCISO f) INCISO k)
    1 1413 B X
    2 1413 C1 X X
    3 1415 B X
    4 1417 B X
    5 1417 ESP. X
    6 1418 B X
    7 1418 C1 X
    8 1424 C1 X
    9 1422 B X
    10 1425 B X
    11 1425 C1 X
    12 1428 B X
    13 1428 C1 X
    14 1429 C1 X X
    15 1431 B X X X
    16 1431 C1 X X
    17 1432 B X
    18 1433 B X
    19 1433 C1 X
    20 1434 C1 X
    21 1435 B X
    22 1436 B X
    23 1437 B X
    24 1438 B X X
    25 1440 B X
    26 1441 C1 X
    27 1442 B X X
    28 1444 B X
    29 1444 C1 X
    30 1445 C1 X
    31 1445 C2 X
    32 1446 ETX 1 X X
    33 1447 C1 X X
    34 1448 C1 X
    35 1451 B X X
    36 1451 C1 X
    37 1452 B X
    38 1453 C1 X
    39 1454 B X
    40 1454 C1 X
    41 1775 B X
    42 1779 B X
    43 1780 C1 X
    44 2422 B X X
    45 2423 B X
    46 2427 C1 X X
    47 2428 B X X
    48 2430 C1 X X
    49 2431 B X
    50 2431 C1 X
    51 2432 B X
    52 2432 C1 X
    53 2433 B X
    54 2433 C1 X
    55 2434 B X
    56 2435 C1 X
    57 2435 C2 X
    58 2436 C1 X X
    59 2437 B X
    60 2437 C1 X
    61 2438 B X
    62 2440 B X
    63 2440 C2 X
    64 2441 B X
    65 2443 B X X
    66 2444 B X
    67 2445 B X X
    68 2445 C1 X
    69 2446 B X
    70 2446 C1 X X
    71 2448 B X X
    72 2449 B X
    73 2450 C1 X
    74 2452 B X
    75 2452 C1 X
    76 2452 C2 X X
    77 2453 B X
    78 2456 C1 X
    79 2454 B X
    80 2460 B X X
    81 2466 ESP. X
    82 2468 B X
    83 2470 B X
    84 2473 C1 X X
    85 2474 B X
    86 2476 C1 X
    87 2477 B X
    88 2477 C1 X X
    89 2478 B X
    90 2479 B X X
    91 2479 ESP. X
    92 2481 B X X
    93 2481 C1 X
    94 2482 C1 X
    95 2483 C1 X
    96 2484 B X
    97 2485 B X
    98 2486 B X
    99 2487 C1 X
    100 2488 C1 X
    101 2489 B X
    102 2489 C2 X
    103 2499 C1 X
    104 2500 C1 X
    105 2501 C1 X
    106 2504 B X X
    107 2504 EXT 1 X X
    108 2507 B X
    109 2507 EXT 2 X
    110 2508 B X
    111 2508 EXT 1 X
    112 2509 C1 X
    113 2513 C1 X
    114 2514 C1 X
    115 2515 C1 X X
    116 2516 B X
    117 2516 EXT 1 X X
    118 2517 B X X
    119 2517 C1 X X
    120 2518 EXT 1 X
    121 2519 B X
    122 2521 B X
    123 2522 C1 X
    124 2523 B X
    125 2523 EXT 1 X
    126 2524 B X X
    127 2524 C1 X
    128 2586 B X
    129 2586 C1 X
    130 2588 B X X
    131 2588 C1 X X

    Nota: Las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran establecidas en los incisos e), f) y k), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido, en lo que interesa, dice:

    e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

    k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

  4. El treinta delcitado julio, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal, con sede enXalapa, Veracruz, resolvió el mencionado juicio de inconformidad en elexpediente SX-III-JIN-023/2003; decisión cuyas partes considerativa yresolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Tercera. Conexidad invocada. El inconforme señala que el presente juicio guarda conexidad con el recurso de queja, por el que impugnó el acuerdo en que se aprobó la ubicación de las mesas directivas de casilla en el distrito correspondiente; así como con otra queja relativa al inicio del proselitismo fuera del plazo para las campañas. Ambos recursos, en su concepto, fueron interpuestos ante el 23 Consejo Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

    Cabe precisar, que las quejas interpuestas por los partidos políticos ante el Instituto Federal Electoral, para denunciar violaciones a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corren por cuerda separada en relación con los juicios de inconformidad que se promuevan en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate; pues la finalidad de aquéllas, consiste en dar a conocer a la autoridad administrativa electoral posibles violaciones a la ley de la materia, para que por conducto del órgano correspondiente le de entrada a la denuncia e instrumente el procedimiento respectivo y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de la sanción respectiva.

    En cambio, el juicio de inconformidad puede encontrarse vinculado con un recurso de revisión o apelación interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral de conformidad con los artículos 37, párrafo 1, inciso h) y 46, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la conexidad se evidencia porque lo demandado en alguno de estos recursos puede influir en el desarrollo de la jornada electoral; o estar vinculado a algún supuesto normativo de nulidad de elección o de votación en casilla. Por ejemplo, cuando se impugna un acuerdo de un Consejo Distrital donde se aprueba la reubicación de una casilla y el nuevo lugar designado no cumple con los requisitos de ley, en este caso, la materia del recurso de revisión estará vinculada con la del juicio de...

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