Sentencia nº SUP-JDC-2542-2007-Inc2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2542/2007. INCIDENTISTAS: M.R.S. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO: J.L.C.D..

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

V I S T O, para resolver el incidente de inejecución que promueven M.R.S., B.B.S.G., G.L.R., A.H.L., M.R.E., Á.M.L., N.C.C., A.C.H., A.S.G.M. y B.L.C., respecto de la ejecutoria dictada por esta S. Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2542/2007; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio original. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete, ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, M.R.S., B.B.S.G., G.L.R., Perfecto Luna Santiago, M.R.E., Á.M.L., N.C.C., A.G.Á., A.G.M. y M.G.G., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual, se radicó bajo el número SUP-JDC-2542/2007.

En el juicio, los actores impugnaron el Decreto número 7, de once de diciembre de dos mil siete, emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional, específicamente, en la parte que declaró constitucionales y calificó legalmente válidas las elecciones celebradas el siete de octubre del propio año en San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca.

Igualmente, se impugnó la entrega de constancias de mayoría y validez a quienes fueron electos el siete de octubre de dos mil siete por los ciudadanos de la cabecera municipal.

SEGUNDO. Sentencia ejecutoria en el SUP-JDC-2542/2007. En sesión pública de veintiocho de diciembre de dos mil siete, la Sala Superior dictó sentencia, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO.- Quedan sin efecto, tanto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, como el Decreto número 7, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el quince de diciembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por los que se validó la elección de concejales del municipio de San Juan Bautista Guelache, E..

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Juan Bautista Guelache, Distrito de E., Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en el considerando cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se concede un plazo de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente ejecutoria.

CUARTO.- Se amonesta al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria."

TERCERO. Acuerdo oficioso de esta S. Superior. El catorce de marzo del presente año, esta S. Superior, en ejercicio de la facultad que le corresponde para exigir el cumplimiento de sus fallos, emitió proveído en que esencialmente, estableció que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca había dispuesto lo necesario suficiente y razonable para alcanzar la conciliación entre los grupos representativos de las agencias municipales y los de la cabecera municipal, sin lograr acuerdo alguno, ni ser posible tampoco desahogar las consultas requeridas por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Determinó la inviabilidad jurídica y material de la etapa conciliatoria, y dispuso que habría de continuarse con la fase subsecuente para el cumplimiento del fallo principal, consistente en la renovación de concejales en el municipio en comento.

Por ello, en la parte medular del acuerdo se ordenó a la autoridad electoral realizara nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca dentro del plazo de cuarenta y cinco días; temporalidad que transcurrió sin que la autoridad electoral haya informado a esta S. Superior que se hubiere alcanzado el cumplimiento cabal de la ejecutoria.

CUARTO. Diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de marzo siguiente, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobreseyó en el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-137/2008 promovido por M.R.S. y otros, quienes controvirtieron el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, respecto de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de S.J.B.G., que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-2542/2007", por el que se declaró que en ese municipio no existían las condiciones para la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Guelache, bajo las normas de derecho consuetudinario.

El juicio en comento, fue desechado de plano por improcedente, en razón de que el acuerdo de catorce de marzo de dos mil ocho, había ordenado a la autoridad electoral que realizara nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca, en el plazo de cuarenta y cinco días, y el acuerdo que se pretendía combatir ya había sido objeto de examen por este órgano jurisdiccional electoral en el referido proveído dictado de oficio.

QUINTO. Primera incidencia de inejecución. El dos de abril del presente año, esta S. Superior resolvió diversa incidencia promovida por el propio M.R.S. y otros, en la que igualmente, planteaban que el incumplimiento de la ejecutoria de origen, consistía en que la autoridad electoral había emitido el Acuerdo General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veintidós de febrero del año que transcurre, precisado en el punto precedente.

Por similares razones, se determinó improcedente la incidencia, esto es, porque el acuerdo de catorce de marzo de dos mil ocho ya había efectuado pronunciamiento sobre la corrección o incorrección de las razones que motivaron o justificaron la determinación del Consejero General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el sentido de que no habían condiciones para llevar a cabo las elecciones.

SEXTO. Incidente de inejecución de sentencia. El catorce de mayo de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito a través del cual, M.R.S., B.J.S.G., G.L.R., A.H.L., M.R.E., Á.M.L., N.C.C., A.C.H., A.S.G.M. y B.L.C. promueven de nueva cuenta incidente de inejecución, por omisiones que atribuyen al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Guelache, E., Oaxaca y al Gobernador.

SÉPTIMO. S.. Por auto de quince de mayo de dos mil ocho, el magistrado instructor radicó la incidencia y dio vista a la autoridad electoral para que rindiera el informe correspondiente, en que pormenorizara entre otros puntos, los procedimientos, sistemas o esquemas de trabajo que hubiere implementado para cumplimentar lo que le fue ordenado tanto en la ejecutoria de veintiocho de diciembre de dos mil siete, como en el proveído de catorce de marzo anterior, así como sobre lo acontecido en el municipio de referencia, en lo tocante a la celebración de las elecciones a partir de la última fecha indicada; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tales preceptos sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver el juicio principal, por lo que también le confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de sus fallos, dado el carácter de orden público que reviste su cumplimiento.

De esa forma, si el presente asunto versa sobre un incidente relacionado con la inejecución de una sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia J. 24/2001 de esta S. Superior, visible a fojas 308-309, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".

SEGUNDO. Improcedencia del incidente respecto de algunos de los promoventes.

Es improcedente el incidente de inejecución únicamente en lo que respecta a A.H.L., A.C.H. y B.L.C..

Se advierte de las constancias de autos, que los promoventes no comparecieron a juicio como actores ni como terceros interesados. Esa condición ajena al proceso, no se traduce necesariamente en la improcedencia del incidente de ejecución en el que ahora pretenden intervenir.

Lo anterior, porque esta S. Superior, al resolver el incidente de inejecución en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2568/2007, relacionado con la elección por usos y costumbres de San Nicolás Miahuatlán, estableció que quienes hubiesen contado con el carácter de terceros interesados, en algunos casos, pueden estar facultados...

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