Sentencia nº SUP-JRC-114-2002-20 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Julio de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Electoral del Estado, el acta de la jornada consta de tres apartados, el de instalación, el de inicio de la votación y el de cierre de la votación, pero en ninguna parte se mencionan los folios a los que alude el artículo 109 ya citado.

Es de destacarse que en el artículo 116, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, claramente se indica que las boletas deberán ser firmadas al reverso por uno de los representantes de partido, designado por sorteo y deberá asentarse el número de casilla, y esta labor implica, obviamente el conteo de las boletas.

Por otra parte en el artículo 127 de la Ley Electoral se prevé el procedimiento de escrutinio y cómputo, definiéndolo como el que se realiza por los funcionarios de las mesas directivas de casilla para determinar, el número de electores que votó, el número de votos a favor de cada partido político, el número de votos anulados, y el número de boletas recibidas y sobrantes.

Nótese que el precepto anterior no menciona folio alguno, habla de contar, precisamente los datos que se deben asentar en el acta de escrutinio y cómputo son derivados de una acción directa de conteo, o al menos así debe de ser de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Electoral del Estado.

Bajo estas condiciones y analizando las explicaciones que se vierten en el fallo, precisamente de las fojas 328 a la 543, encontramos que las diferencias que nosotros hicimos ver en los cuadros respectivos del recurso de inconformidad, pormenorizando el error aritmético generalizado y sistemático persisten, sólo que se le trata de dar una explicación.

Independientemente de las precisiones que haremos a continuación, el fallo es inmotivado en este punto, ya que no señala en cada caso de análisis del cómputo individual de casilla, las operaciones aritméticas y datos pormenorizados que lleven a las conclusiones ahí obtenidas, ni los razonamientos lógico jurídicos, que permitan obtener las presunciones de errores involuntarios, registro incorrecto, errores de folio, o similares.

Una de las explicaciones dadas, es que cuando el error es de una boleta, se menciona que obedece a un "error de folio". Ya dijimos que en principio los folios en cuestión no forman parte de ningún acto relativo a la instalación de la casilla, ni al escrutinio y cómputo, pero si lo que la responsable quiso decir, era que en ocasiones, algunos funcionarios de casilla no cuentan las boletas recibidas, sino que utilizan el folio para hacer una operación aritmética, restando el número menor al mayor, es decir, si los folios aparecen del 1 al 750, la operación consiste en 750 menos 1, y nos arroja una diferencia de 749, y que por esa razón, al no sumarse la unidad del primer folio, el resultado real de boletas recibidas genera un déficit de 1, en principio y aunque legalmente no hay sustento, esta explicación puede darse a aquéllos casos en que el error es de una boleta de menos, pero no en los caso de una boleta de más, tampoco en los casos en que los errores sean de más de una boleta, de tal manera que en la tabla que hemos insertado, donde aparecen marcados errores de folio, cuando el error es mayor a 1, es evidente que resultan inmotivados, persistiendo entonces la irregularidad, pues claro es que sí se hace una operación aritmética deductiva, para obtener los datos en blanco, o para corregir un dato, indicando que hay un error de registro involuntario, o incorrecto, se puede corregir, pero insisto, de acuerdo con los artículos 127 y 130 de la Ley Electoral las boletas se cuentan materialmente.

Por otra parte el atribuir la diferencia de una boleta a un "error de folio", se ve controvertido por el hecho de que en las 46 casillas que hemos individualizado y que formaron parte de los 172 paquetes electorales abiertos por la asamblea municipal y cuyos votos fueron recontados, ya no había folios adheridos a las boletas, y obviamente esa explicación no es válida, ni siquiera en los faltantes de una boleta, de tal manera que en este grupo de casillas encontramos desde la que existe un faltante de 406 boletas, hasta la que solamente falta una, pero en total suman 650, sin que en estos caso quepa explicación alguna de folio, pues los datos necesariamente fueron producto del reconteo directo y material.

Por otra parte en muchos casos, en el fallo se indica que las diferencias no son determinantes para el resultado de la votación, y esto sería correcto si el estudio hubiese sido congruente y exhaustivo, pues en el fallo se señala en la foja 326: "Ahora bien, atendiendo a la tesis de jurisprudencia J.21/2000. Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el suplemento número cuatro, de la revista Justicia Electoral, página 31, "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL", con cuyo contenido comulga este Tribunal, el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas por las disposiciones que prevé en las causales de nulidad correspondientes, por lo que el órgano de conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, de acuerdo con los hechos que en cada una de ellas se presente. Con base en tal consideración este Tribunal procede al estudio de todas y cada una de las incidencias que enumera la actora como errores aritméticos, sistemáticos y graves, analizando cada una de las casillas a que ésta se refiere de manera individual, sin perjuicio de que en virtud de que la actora considera tales errores como una parte de las irregularidades detectadas en el análisis de los resultados de casillas, a las que atribuye la calidad de sistemáticas y graves, se haga una valoración posterior de las mismas en conjunto con el resto de las irregularidades que invoca la impetrante."

Pero nunca se hizo o abordo el estudio que se reservó en la parte resaltada de la transcripción anterior, de tal manera que las diferencias detectadas en el análisis individual de las casillas, en forma conjunta si pueden resultar trascendentes al resultado d el votación, y aunque las causa de nulidad en una casilla no son acumulables, lo cierto es que en su conjunto los errores encontrados, sí ponen en duda al resultado de la votación, y desde luego que son un indicio que debió haber sido valorado por la responsable.

En estos términos, la responsable declara fundado el agravio XXXVI, y respecto de este preciso punto, estimamos que el estudio no fue exhaustivo, pues la prueba presuncional no se desahogo atendiendo a todos y cada uno de los indicios de que disponía la responsable, violándose el artículo 198, numeral 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado.

Veamos, la responsable consideró en las fojas 1121 a la 1129, que al valorar los ciento diez paquetes electorales que se abrieron con motivo de la diligencia para mejor proveer que, se efectuó como inspección ocular, se encontraron todas las hipótesis señaladas por la actora Alianza Unidos por J., marcadas con: trazos unos aparentemente diferentes, otros aparentemente semejantes, los hay evidentemente diferentes, algunos aparecen con cruces, señales o signos, con crayón y crayón: estos con aparentemente igual intensidad, otros con diferente intensidad, también con crayón y lo que aparentemente fue hecho con tinta y en muchos de los casos efectivamente sin coincidir con el sentido del trazo o signo.

Señaló textualmente la responsable: "La cuantificación de las incidencias y tendencia respecto de los trazos, sus características y particularidades anteriormente detalladas y graficadas que se presenta en las 110 ciento diez casillas que se abrieron en este Tribunal, son las siguientes: Aparentemente diferentes: 285 doscientos ochenta y cinco, Evidentemente Diferentes 115 ciento quince y Aparentemente Semejantes 150 ciento cincuenta, que hace un total de 550 quinientas cincuenta, estás de un universo de 647 seiscientas cuarenta y siete boletas analizadas, del cual restando los votos indebidamente calificados de nulos que suman 23 veintitrés, el resto es decir 624 seiscientas veinticuatro presentan la irregularidad señalada."

La responsable también reconoció en la inspección, a través del análisis gráfico de las incidencias en el marcaje casilla por casilla que sí aparecen más boletas con votos calificados nulos, con mayor incidencia en las que aparece la Alianza Unidos por J. en relación a los demás contendientes, ya sea cuando la boleta aparece marcada a favor de dicha coalición y uno, dos o los otros tres partidos políticos a la vez.

A la apreciación visual directa y estadística de las boletas cuestionadas, la responsable adicionó de manera indiciaria la documental pública que le fue admitida, consistente en el oficio G-8677/2002, girado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, deducido de la averiguación previa número 6/2002, deduciéndose el valor indiciario del dictamen en cuestión, en base al artículo 198.7 inciso a) de la Ley Electoral del Estado.

En relación a dicha prueba documental pública, esta genera convicción acerca de un hecho materia de los agravios, que concatenado con los demás elementos que obran en autos, generaron convicción en el sentido de la resolución emitida por conformarse íntegramente con estos la presunción de la existencia de los hechos alegados, la concurrencia de los indicios señalados, la independencia de los mismos entre sí, así como la circunstancia de estar relacionados y armonizados para integrarse en un medio idóneo de convicción que la ley electoral prevé.

Por otra parte la posición del Magistrado disidente, en el sentido de considerar...

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