Sentencia nº SUP-JRC-114-2002-7 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Julio de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

4) Respecto, a la declaración del C.P. de la Asamblea Municipal de J. del Instituto Estatal Electoral, I.E.J.F.G., rendida en el periódico el Norte y Diario de J. el día quince de Mayo del presente año, referente a que la autoridad arriba señalada, manifestó a los medios de comunicación descritos, que no procedía la apertura de los paquetes electorales, juzgando a priori sobre cuestiones que no le habían sido planteadas por la representación de la actora, tenemos, que no obra medio de prueba alguno que nos haga tener por acreditado en primer término que dicha declaración se haya efectuado y en segundo término que con la misma se acreditara el supuesto que se invoca, por lo que no es posible considerar que dicha declaración generó perjuicio alguno a la impugnante .

Así las cosas, tenemos, que la imparcialidad presupone como bien mayor el de la democracia y no así, neutralidad ideológica, implica una condición o calidad personal para ejercer un cargo, una obligación de actuar sin favorecer o perjudicar a nadie, con sujeción a la ley, implica un actuar, y debe vincularse con lo demás principios rectores; la independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; la objetividad implica una actitud crítica imparcial basada en el reconocimiento de la realidad por encima de las visiones particulares, con la finalidad de actuar conforme a los criterios generales adoptados; legalidad implica la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional y legal; certeza implica la exigencia de que los actos electorales generen seguridad jurídica, en virtud de la confianza producida merced a la uniformidad de criterios empleados en su realización.

De todo lo anterior se desprende que los medios probatorios que obran en autos, no son suficientes para determinar que los preceptos jurídicos que invoca la recurrente, se hayan transgredido, y menos aún, que la Asamblea Municipal de J. del Instituto Estatal Electoral, haya actuado con parcialidad, vulnerando con ello los principios rectores de la materia electoral, en consecuencia devienen infundados los agravios analizados.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: "INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN." Sala Superior. S3EL 045/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: A.B.N.H.. Secretario: A.E.P.H.. "PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS." Sala Superior. S3EL 051/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido de la Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H.. Secretario: A.E.P.H.. "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA" Sala Superior. S3EL 029/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido de la Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretaria: M.C.M.. "AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DESICIONES ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL." Sala Superior. S3EL 118/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.O.M.P.. Secretario: A.M. delC.M.. "ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA." Sala Superior. S3EL 010/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: M.M.R.Z.. Secretario: J.M.S.M.. Disidentes: E.F.C. y A.B.N.H.. El Magistrado J.F.O.M.P. no intervino por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: J.L. de la Peza. Secretario: F. de la M.P.. Disidentes: E.F.C. y A.B.N.H..

CAPITULO XXIII (PAG. 339)

En el capítulo vigésimo tercero denominado "Promoción de gestión pública falsa por concejales panistas" la Alianza Unidos por J. señala como agravio que el día veinticinco de abril del dos mil dos, tanto en el Diario de J. en su página diez A, como en el periódico Norte en la página ocho B los concejales municipales del Partido Acción Nacional publicaron un desplegado que contenía una gráfica comparativa de homicidios dolosos ocurridos en los meses de octubre a marzo de los años comprendidos entre mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos puntualizando que durante la gestión del Concejo Municipal de J. se habían incrementado ese tipo de delitos. La impetrante estima que dicho desplegado violó en su perjuicio la disposición contenida en el artículo 85 párrafo 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda de la gestión gubernamental durante los treinta días previos a la elección pues señala que el desplegado en comentario significa promoción de gestión pública de autoridad. Asimismo señala que los concejales panistas violaron los principios rectores en materia electoral con lo que influyeron en el electorado cambiando su manera de pensar o por lo menos creándoles un desinterés que se tradujo en perjuicio para la Alianza, pues el desplegado en mención vino a ser un factor de decisión para muchos juarenses al emitir su voto por lo que solicitan a este Tribunal anular la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.

Para acreditar los extremos en que basa su agravio, el recurrente ofrece como pruebas las siguientes: "a) Documentales consistentes en diversos ejemplares del Diario de J. y que a continuación se detallan: 1) publicación visible a página 5ª de fecha 25 de abril del 2002 en el que se señala que la seguridad pública no puede ni debe ser objeto de manipuleo electoral, publicada por el Partido Acción Nacional, 2) publicación visible en página 10A de fecha 25 de abril del 2002 en el que se publicita la gestión en materia de seguridad pública por administraciones anteriores y del actual Concejo Municipal, señalándose como responsable a C.J.M.; b) Documentales consistentes en diversas publicaciones en el periódico El Norte de Ciudad Juárez y que a continuación se detallan: a) publicación visible a página 7B de fecha 25 de abril del 2002 en el que se señala que la seguridad pública no puede ni debe ser objeto de manipuleo electoral, 2) publicación visible en página 8B de fecha 25 de abril del 2002 en la que se publicita la gestión en materia de seguridad pública por administraciones anteriores y el actual Concejo Municipal; c) Informe, que deberá solicitarse al Concejo Municipal de J., por conducto de su S. a efecto de que informe lo siguiente: 1) si los señores C.J.M., R.M.G., N.G. delV., C.D.O., G.U.V. y M.A.C.O., son concejales del actual Concejo Municipal de gobierno, 2) si dichas personas forman parte de alguna fracción partidista, se informe a que partido político pertenecen; d) D. consistente en copia certificada del periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de la cual se desprende el nombre y cargo de las autoridades que conforman el Concejo Municipal de J., Estado de Chihuahua, así como copia certificada de su toma de protesta y, e) D., consistente en denuncia de hechos presentada ante la Asamblea Municipal Juárez, con fecha 25 de abril del año en curso."

De las pruebas anteriormente citadas, al recurrente se le admitieron en los términos del acuerdo de fecha seis de junio del año dos mil dos, todas con excepción de la documental privada consistente en publicación que obra en el Diario de J., visible en la página cinco A de fecha veinticinco de abril del 2002, en el que se señala que la seguridad pública no puede ni debe ser objeto de manipuleo electoral, publicada por el Partido Acción Nacional.

Por su parte, el tercero interesado manifiesta en su escrito que en lo concerniente a la supuesta promoción de gestión pública falsa por concejales panistas, se tiene que tal y como lo dispone el Código Municipal del Estado de Chihuahua, es facultad y obligación de los miembros de dicho órgano de gobierno, mantener informada a la comunidad sobre el estado que guarda la administración, de la misma manera, el artículo del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Juárez, establece claramente la obligación de los concejales municipales de presentar un informe acerca de la situación que guarda la cartera a su cargo.

Hace notar el Partido Acción Nacional que, en ese mismo documento se señala de manera clara y precisa las fuentes de dicha información, por lo que la referida publicación de ninguna manera puede tomarse como una acción de propaganda partidista o electoral. Así mismo destaca que el día veintiséis de abril del dos mil dos, los concejales de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionaria Institucional publicaron un desplegado en el mismo sentido y con el mismo objetivo, por lo que carece de sustento lo que argumenta el recurrente.

Además, invoca el tercero interesado, bajo ningún extremo puede considerarse como gestión de obra pública encomendada a la autoridad municipal, la ocurrencia de homicidios dolosos, por lo que la publicitación de dichos datos no constituye violación al artículo 85, numeral 7, de la Ley Electoral de Chihuahua.

Para combatir los extremos invocados por el recurrente el Partido Acción Nacional ofreció como pruebas las siguientes: a) Documental Privada, consistente en publicaciones de los Diarios de circulación local denominados Diario de J. y Norte, del veintiséis de abril del presente año, en los cuales aparecen las publicaciones insertadas por los Concejales de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

La prueba ofrecida por el tercero interesado, le fue admitida en los términos del acuerdo de fecha ocho...

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