Sentencia nº SUP-JRC-188-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Noviembre de 2002

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-188/2002. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dosmil dos.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral, número SUP-JRC-188/2002, promovido por elPartido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante AntonioAtenógenes V.R., en contra de la resolución de tres denoviembre de dos mil dos, dictada por la Sala de Segunda Instancia del TribunalElectoral del Estado de Guerrero, en el expediente número TEE/SSI/REC/023/02, y

R E S U L T A N D O

  1. El seis de octubre de dos mil dos se efectuó lajornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado deGuerrero, entre otros, el correspondiente al municipio de Ometepec.

  2. El nueve del mismo mes, el Sexto ConsejoDistrital Electoral, en funciones de Consejo Municipal, realizó el cómputo dela votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido. El actade sesión respectiva contiene los siguientes datos:

    RESULTADO
    PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 0 Cero.
    PRI-PVEM 7,094 Siete mil noventa y cuatro.
    Partido de la Revolución Democrática 6,876 Seis mil ochocientos setenta y seis.
    PT 259 Doscientos cincuenta y nueve.
    PRS 54 Cincuenta y cuatro.
    CDPPN 1,336 Mil trescientos treinta y seis.
    PSN 0 Cero.
    PAS 0 Cero.
    PSM 25 Veinticinco.
    Votos válidos 15,644 Quince mil seiscientos cuarenta y cuatro.
    Votos nulos 1,049 Mil cuarenta y nueve.
    Votación total 16,693 Dieciséis mil seiscientos noventa y tres.
  3. En esa misma fecha el Consejo Estatal Electoral enfunciones de consejo municipal de Ometepec, G., realizó la asignación deocho (8) regidores por el principio de representación proporcional, quedando dela manera que sigue: cuatro (4) para la Coalición "Alianza paraTodos", dos (2) para el Partido de la Revolución Democrática, uno (1)para Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y uno (1) parael Partido del Trabajo.

  4. Por escritos presentados el trece de octubre de dosmil dos, el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Alianzapara Todos", por conducto de su representante A.A.V. y J.M. de los Santos Lugardo, respectivamente, promovieronjuicios de inconformidad, ambos en contra de los resultados consignados en elacta de cómputo referida y el primero, además, en contra de la expedición delas constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamientomencionado.

    Los juicios de inconformidad de mérito fueron acumulados.

    El Partido de la Revolución Democrática impugnó lavotación recibida en dieciséis casillas, por diversas causas de nulidad,previstas en las fracciones I, IV, VI, IX y XI del artículo 79 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,consistentes en, instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado porel consejo, recibir la votación en fecha distinta a la señalada, dolo o erroren el cómputo de los votos, violencia física o presión contra los miembros dela mesa directiva de casilla o los electores e irregularidades graves,respectivamente.

  5. Los citados medios de impugnación se tramitaron antela Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en elexpediente número TEE/SI/JIN/007/02 (el promovido por la coalición"Alianza para Todos") y su acumulado TEE/SI/JIN/008/02 (el promovidopor el Partido de la Revolución Democrática).

  6. El veintiocho de octubre de dos mil dos, la salamencionada dictó sentencia en la que en una parte sobreseyó en el juicio deinconformidad, promovido por la Coalición "Alianza para Todos",porque según la autoridad responsable, la coalición actora no presentó elescrito de protesta correspondiente y, en otra, declaró fundado en parte elmedio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democráticay, como consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta decómputo municipal del Ayuntamiento de Ometepec, G., para quedar comosigue:

    RESULTADO
    PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 0 Cero.
    PRI-Partido Verde Ecologista de México 7,018 Siete mil dieciocho.
    PRD 6,802 Seis mil ochocientos dos.
    PT 257 Doscientos cincuenta y siete.
    PRS 47 Cuarenta y siete.
    CDPPN 1,336 Mil trescientos treinta y seis.
    PSN 0 Cero.
    PAS 0 Cero.
    PSM 25 Veinticinco.
    Votos válidos 15,485 Quince mil cuatrocientos ochenta y cinco.
    Votos nulos 1,042 Mil cuarenta y dos.
    Votación total 16,527 Dieciséis mil quinientos veintisiete.

    Esta resolución fue notificada al Partido de la RevoluciónDemocrática el veintiocho de octubre del dos mil dos.

  7. El Partido de la Revolución Democrática impugnóel fallo mencionado, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimientocorrespondió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estadode Guerrero, la cual dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil dos, en laque confirmó la de primer grado.

  8. El Partido de la Revolución Democrática, porconducto de A.A.V.R., promovió juicio derevisión constitucional electoral en contra de tal sentencia, mediante escritopresentado ante la mencionada sala de segunda instancia, el seis de noviembresiguiente.

  9. El siete de noviembre de dos mil dos, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, se recibió la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral de referencia, junto con el expediente númeroTEE/SSI/REC/023/02, remitido por la autoridad responsable, el informecircunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda demérito.

  10. Por escrito presentado el siete de noviembre del dosmil dos, la coalición "Alianza para Todos", por conducto de JesúsMiguel de los Santos Lugardo, compareció como tercero interesado. El escrito dereferencia fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve siguiente.

  11. Por auto de presidencia de siete de noviembre de dosmil dos, se ordenó el turno del expediente en que se actúa al MagistradoElectoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  12. Por acuerdo de veintisiete de noviembre del año encurso, el magistrado instructor dictó auto de radicación del expediente yadmisión de la demanda, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual elasunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, en virtud de que la materia de la impugnación versa sobre unaresolución emitida por una autoridad jurisdiccional local, dentro de unacontroversia surgida en comicios de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos en el caso, los requisitosesenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda sepresentó por escrito ante la autoridad responsable y se satisfacen lasexigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como sonel señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones,la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridadresponsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto oresolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos, y en laespecie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática, el cualtiene interés jurídico para hacerlo valer, porque fue él quién promovió losrecursos de donde proviene la sentencia reclamada en el presente juicio, en lacual fue desestimada su pretensión; de ahí que promueva la presente instanciapor considerar que ésta le es útil para privar de efectos dicho fallodesestimatorio, que en su concepto fue dictado contra derecho.

    3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, ya que A.A.V. fue quien a nombre del Partido de la Revolución Democráticainterpuso los medios ordinarios de defensa, al último de los cuales recayó laresolución impugnada a través de esta instancia.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatrodías, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución aquí impugnadafue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el tresde noviembre del año actual, en tanto que la demanda que dio origen...

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