Sentencia nº SUP-JRC-005-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-005-2002
Fecha13 Enero 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-005/2002. ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-005/2002, promovido por el PartidoAlianza Social, por conducto de su representante, en contra de la resolucióndictada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por el Tribunal Electoralde Tlaxcala, en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y120/2001 acumulados, integrados con motivo de los recursos de inconformidadinterpuestos por los institutos políticos del Trabajo, Acción Nacional, de laRevolución Democrática así como por el Revolucionario Institucional; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado deTlaxcala, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a losintegrantes de los ayuntamientos.

  2. El catorce del referido mes y año, el ConsejoMunicipal Electoral de M. de Zacatelco, Tlaxcala, celebró sesión ordinariaen la que, entre otros, realizó el cómputo de la elección de dichoayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada porel Partido Alianza Social.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO. CON NÚMERO. CON LETRA.
    PAN 1,818 Un mil ochocientos dieciocho votos.
    PRI 2,781 Dos mil setecientos ochenta y un votos.
    PRD 2,352 Dos mil trescientos cincuenta y dos votos.
    PT 672 Seiscientos setenta y dos votos.
    PVEM 180 Ciento ochenta votos.
    PD 4 Cuatro votos.
    PSN 6 Seis votos.
    CD, PPN 1,307 Un mil trescientos siete votos.
    PAS 3,304 Tres mil trescientos cuatro votos.
    PCDT 54 Cincuenta y cuatro votos.
    PJS 6 Seis votos.
    NULOS 295 Doscientos noventa y cinco votos.
    TOTAL 12,779 Doce mil setecientos setenta y nueve votos.
  3. En desacuerdo conlo anterior, los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional, de laRevolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos deinconformidad. En ellos adujeron entre otras cuestiones, que desde superspectiva se actualizaba la causal de nulidad de la elección a que se refiereel artículo 271 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

    Los recursos de inconformidad de mérito fueron radicados enel Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala con los números de expediente33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001, y posteriormentefueron acumulados.

  4. El Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, elveinte de diciembre del año dos mil uno, consideró fundados los agravioshechos valer por los recurrentes, pues a su juicio se acreditaba plenamente lacausal de nulidad establecida en el artículo 271 del código local, y enconsecuencia anuló la elección de presidente municipal de Zacatelco, Tlaxcala.

  5. No conforme con el sentido de dicha resolución, elPartido Alianza Social, por conducto de I.J.M.M.,promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escritopresentado el veinticuatro de diciembre del año próximo pasado ante laautoridad responsable, el cual, fue radicado, sustanciado y resuelto el treintade ese mismo mes y año, por esta S. Superior en el expediente identificadocon la clave SUP-JRC-443/2001, ejecutoria cuya parte conducente, dice:

    En ese sentido, es evidente que si un magistrado ha sido excusado del conocimiento de un asunto deberá interpretarse que efectivamente se encuentra ausente temporalmente en la integración órgano resolutor, puesto que no participará durante la discusión y votación por un período determinado; esto es, durante la resolución del asunto que se conozca.

    Es así, que si el magistrado R.T.T. fue excusado del conocimiento del asunto acumulado que originó la sentencia impugnada se estaba en el supuesto del artículo 243 del código local, -al existir una ausencia temporal de un magistrado numerario-, por lo que en términos del artículo 246, fracción V de ese mismo ordenamiento era responsabilidad del Presidente de ese órgano colegiado citar al magistrado supernumerario a efecto de que integrara el pleno respectivo.

    Dicha interpretación es congruente con el artículo 246 del código citado donde no se atribuye voto de calidad al presidente del Tribunal Local.

    En efecto, la función de que los órganos colegiados sean integrados por miembros impares es que sea funcional y efectiva la toma de decisiones de los mismos.

    Especialmente cuando del debate pueden surgir divergencias de opiniones, y por lo mismo existir criterios dispares que obliguen a tomar decisiones por mayoría de votos.

    Ahora bien, en los casos excepcionales en que un órgano colegiado pudiera estar integrado por miembros pares, la forma usual en que se puede dotar de plena funcionalidad al órgano es otorgando a uno de sus miembros, normalmente el Presidente, voto de calidad en caso de empate. De forma tal, que se asegure en todo momento la posibilidad de impartir justicia de manera eficaz.

    Por lo mismo, interpretar que en casos de excusa el órgano colegiado en cuestión puede estar integrado únicamente por dos miembros que votan, careciendo ambos de votos de calidad en caso de empate, resulta absurdo, y totalmente contrario al espíritu y texto de la normatividad tlaxcalteca.

    Finalmente, debe atenderse al hecho de que la adecuada integración del Pleno por tres magistrados es adecuada a la función intrínseca que tiene la conformación de órganos colegiados, de forma tal que puedan confrontarse ideas derivadas de los casos presentados.

    Es así que la incorporación del magistrado supernumerario al Pleno del organismo jurisdiccional pudiera aportar ideas distintas a los miembros de la sala derivadas de la discusión correspondiente, de forma tal que inclusive pudiera variarse el resultado de la votación, y el sentido del fallo.

    Esto es así, pues el diálogo contradictorio de ideas puede permitir la superación de errores de apreciación de los hechos o el derecho, o de argumentos equivocados, y lograr el consenso de los integrantes del tribunal o la reafirmación de sus divergentes posiciones.

    Por ende, se hace evidente para este organismo jurisdiccional que al resolver el expediente en cuestión la conformación del pleno del Tribunal Responsable era deficiente, por lo que debe revocarse la sentencia emitida, para el efecto de que llamando al magistrado supernumerario correspondiente a integrar el Pleno de ese organismo colegiado local la sentencia sea nuevamente emitida de manera inmediata.

    Toda vez que del agravio estudiado se desprende la revocación de la sentencia impugnada no es necesario estudiar el resto de los argumentos esgrimidos por el actor pues han sido debidamente colmadas sus pretensiones.

    Por todo lo anterior, se resuelve:

    ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes 33/2001, 45/2001, 63/2001, 105/2001, 111/2001, y 120/2001 acumulados para los efectos precisados en el tercer considerando de esta sentencia.

  6. En cumplimiento ala sentencia pronunciada en ese juicio de revisión constitucional electoral, eltreinta y uno de diciembre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala,resolvió los mencionados recursos de inconformidad; sentencia cuyas partesconsiderativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "I. Que este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; atento a lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 241, fracción I, del Código Electoral de Tlaxcala.

  7. Que el recurso de inconformidad, es un medio de impugnación a través del cual los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados se podrán inconformar en contra de actos o resoluciones de los organismos electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 275, 276, fracción III, 279, 284, 285 y 286, del Código Electoral vigente en el Estado.

  8. Que toda resolución debe estar fundada y motivada, por lo que al establecer el derecho confirma, modifica o revoca el acto o resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 330 y 331 del Código Electoral de Tlaxcala.

  9. Que toda resolución debe ser dictada con estricto apego al principio de legalidad, y en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 249, fracción VI, el Magistrado R.T.T. ha sido debidamente informado mediante oficio número TET-SG.001/2001 de la existencia de la presente pieza de autos, para los efectos legales a los que haya lugar.

  10. Toda vez que previamente al estudio de fondo del recurso planteado, se debe analizar la causal de improcedencia que en la especie pueda actualizarse por ser su examen preferente y de orden público; de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que de actualizarse ésta sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que la autoridad electoral en la parte conducente de sus informes circunstanciados, hace valer como causal de improcedencia de los recursos de mérito, lo señalado en el artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala relativo a la no existencia de recursos de protesta en la pieza de autos, al respecto esta autoridad considera inatendible dicha causa de improcedencia, toda vez que el recurso de inconformidad promovido por los recurrentes tiene como fundamento la fracción primera, del artículo 284, misma que se refiere a una causa de nulidad específica y no al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla; aunado a lo anterior es de hacer mención específica de los expedientes que en lo individual fueron radicados bajo los números 105 y 111 ya que en ellos sí se anexan los recursos de protesta considerados como requisito de procedibilidad, por lo que se entra al estudio de la...

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