Sentencia nº SUP-JRC-033-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-033/2002. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: O.E.H..

México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-033/2002, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el treinta de enero de dos mil dos, por el TribunalElectoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-081/2001, integrado conmotivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio institutopolítico actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado dePuebla, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a losintegrantes de los ayuntamientos.

  2. El catorce del referido mes y año, el ConsejoMunicipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, celebró sesión ordinaria en laque realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró lavalidez de la misma, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores yotorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PartidoRevolucionario Institucional.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO. CON NÚMERO. CON LETRA.
    PAN 59 Cincuenta y nueve votos.
    PRI 2,193 Dos mil ciento noventa y tres votos.
    PRD 2,004 Dos mil cuatro votos.
    PT 14 Catorce votos.
    PVEM 0 Cero votos.
    CD PPN 1 Un voto.
    PSN - -
    PAS 2 Dos votos.
    Candidatos no Registrados - -
    Votos Nulos - -
  3. En desacuerdo conlo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de surepresentante, interpuso recurso de inconformidad. En él adujo que seactualizan todas las causas de nulidad establecidas en el artículo 377 delCódigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismas quepara efectos de claridad se precisan en el siguiente cuadro:

    No. CASILLAS: CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE:
    1. 518 EXT. Haberse instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada. La recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla. Haber recibido la votación en plazos distintos a los señalados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y que sea determinante para el resultado de la votación. Permitir votar sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el listado nominal y que sea determinante para el resultado de la votación. Se impida acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada. Haber realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado por la ley electoral, sin causa justificada. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. Haber entregado el paquete electoral fuera de los plazos señalados en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, sin causa justificada
    2. 519 B.
    3. 519 C.
    4. 520 B.
    5. 521 EXT.
    6. 522 B.
    7. 522 EXT.
    8. 523 EXT.

    Además, solicitó la nulidad de la elección en virtud deque aseguró que se cometieron violaciones sustanciales en la jornada electoral,dado que en las casillas impugnadas, el escrutinio y cómputo se realizó enlugares que no cumplían las condiciones previstas en la ley, o en lugaresdistintos a los señalados previamente por la autoridad electoralcorrespondiente; y que la votación se recibió en fecha distinta a lapreviamente señalada, por personas u órganos distintos a los facultados por laley.

  4. El treinta de enero del presente año, el TribunalElectoral del Estado de Puebla, desechó el mencionado medio de impugnación,dentro del expediente TEEP-I-081/2001; resolución, cuyas partes considerativa yresolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Tercero. Para efecto de que esta autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de resolver el fondo del recurso interpuesto, primeramente se debe proceder al análisis de las causales de improcedencia que en el caso concreto puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de conformidad con el artículo 1 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y criterio orientador bajo el rubro: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

    SC-I-RR-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

    SC-I-RR-021/91. Partido Acción Nacional. 22-IX-91. Unanimidad de votos.

    SC-I-RR-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos".

    Del análisis de los autos que obran en el presente recurso se desprende que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que el presente recurso fue presentado ante autoridad distinta de la responsable, como lo es el Consejo Distrital perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, tal como se observa del acuse de recibido en su escrito de presentación firmado por el Secretario de dicho Consejo, el ciudadano F.F.O.M., quien se encuentra designado como Secretario del Consejo Distrital Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, conforme al Periódico Oficial del Estado de Puebla, de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, número ocho, cuarta sección, donde se publicó la lista de integrantes de los Consejos Distritales en el Estado de Puebla; sin embargo es aplicable la siguiente tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

    Sala Superior. S3EL 003/98

    Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: L.C.G.".

    Con lo anterior es necesario aclarar que si bien es cierto que por el sólo hecho de presentarlo ante autoridad distinta de la responsable, no es elemento suficiente para desechar el presente ocurso, siendo que la obligación del Consejo Distrital Electoral Uninominal 15, es remitir el recurso de inconformidad inmediatamente a la autoridad responsable para que le de la tramitación correspondiente, toda vez que los plazos no se interrumpen por el sólo hecho de presentarlo ante una...

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